El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) acogió un recurso de reclamación deducido en contra del Acuerdo del Consejo Directivo del SERVEL que, “Dicta normas e instrucciones que indica para el desarrollo del Plebiscito Nacional del 25 de octubre de 2020”; presentado, en conjunto, por el Partido Socialista, Partido por la Democracia, Partido Radical de Chile, Partido Demócrata Cristiano, Revolución Democrática, Partido Comunes, Partido Convergencia Social y el Partido Liberal.
Cabe recordar que los reclamantes señalaron, en síntesis, que el Acuerdo vulnera la propia ley que faculta al Consejo Directivo a dictar normas sobre apoderados, en cuanto a su nombramiento y designación se extralimita en sus atribuciones, otorgadas por la disposición cuadragésima primera transitoria, toda vez que el referido Consejo, sólo puede determinar, y por tanto limitar, el número máximo de apoderados por cada opción plebiscitaria, pero no puede por la vía de un acuerdo administrativo, modificar la ley que regula el nombramiento y la forma en que consta ese nombramiento. Así, solicitaron al TRICEL que (1) se elimine la mención de los apoderados, cualquiera sea su denominación, en el numeral 7) de la letra d) del instructivo del Acuerdo del Consejo Directivo del SERVEL, que “Dicta normas e instrucciones que indica para el desarrollo del Plebiscito Nacional del 25 de octubre de 2020” y; (2) eliminar en su totalidad la disposición g) que establece aforo máximo, del mismo Acuerdo del Consejo Directivo.
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En razón de ello, señala la sentencia, acoge la reclamación formulada con la letra g) del Acuerdo, en el entendido que el Consejo Directivo del Servicio Electoral debe confeccionar un procedimiento que permita el nombramiento de apoderados de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas y que no concurran en comando, reconociendo lo que la Constitución en su artículo 19, N° 15, establece al señalar que los partidos políticos no podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.
Luego, explica que, además, la reclamación se dirige en contra de la facultad de exigir el abandono desde los locales de votación “a los apoderados”, cuando se exceda el aforo máximo del local de votación. Se señala que tal facultad extralimita el marco regulatorio que el Constituyente ha entregado al Consejo Directivo del Servel.
A su respecto, determina que el Acuerdo impugnado que entrega a la autoridad la facultad de exigir a los apoderados, en general, hagan abandono de un local de votación porque se ha superado la capacidad máxima de personas prevista para dicho local, vulnera la disposición 41 de la Constitución que, en su litera g) establece que la determinación del número máximo de apoderados por cada opción plebiscitada que podrán estar presentes en las actuaciones de las juntas electorales y en las oficinas electorales de los locales de votación, en la votación y escrutinio de las mesas receptoras de sufragios, y por los colegios escrutadores, sin que en ésta se encuentre entregada al Consejo Directivo la facultad de comisionar al Delegado de la Junta Electoral solicitar el auxilio para hacer, que los apoderados abandonen el local de votación.
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La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, por cuanto en lo concerniente a la solicitud reclamada de la letra g) del Acuerdo, fue del parecer de acoger la reclamación planteada sólo en lo que respecta a los numerales 3 y 4, atendidos los términos confusos de su redacción, lo que en todo caso pugna con la facultad que sobre este particular fue otorgada al Consejo Directivo, en la letra g) del artículo 41 transitorio de la CPR. En efecto, dicho texto encomendó al ya referido Consejo, la determinación del número máximo de apoderados que podrán estar presentes en las actuaciones y lugares que allí se indica, pero con el enunciado general que tal determinación, sin distinción, es por cada opción plebiscitada. En este contexto y considerando que no existe parámetro de la situación que hoy se vive – conjunción de acto plebiscitario y pandemia o crisis sanitaria – es que resulta más aconsejable que de entre cada una de las cuatro opciones se designen los apoderados generales que estarán presentes en cada local de votación, un representante por cada opción, y que, luego, estos apoderados designen a los cuatro apoderados, -también uno por cada opción- que participarán en las mesas recetoras de sufragios.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 161-2020.