Los recurrentes sostienen que la realización futura del próximo plebiscito constitucional fijada para el día 25 de octubre de los corrientes, sería temerario e imprudente al llevar a la ciudadanía a sufragar en tales condiciones futuras de salud del país y de la región en particular, además de constituir un proceso absolutamente irregular que vulneraría los derechos ciudadanos y pondría en serio riesgo la vida y salud de miles, y de millones en todo el país. Más aun cuando, a su juicio, las medidas de salubridad pública resueltas para tal acto electoral, carecen de total fundamento científico.
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Tal es así que solicitan –en síntesis- como medida destinada a restablecer el imperio del derecho, que se ordene la suspensión del acto eleccionario, hasta que se decrete formalmente el término del estado constitucional de excepción por catástrofe o, en subsidio, la suspensión para la Región de Magallanes de tal proceso eleccionario.
La Corte de Punta Arenas declaró inadmisible la impugnación, al estimar que los recurrentes no señalan ningún hecho concreto y específico que pudiera constituir vulneración a alguna garantía de las mencionadas a sus respectos, a saber, las del derecho a la vida e integridad física o psíquica y del derecho de igualdad ante la ley, de los artículos 19 N°1 y 2 de la Constitución, sino más bien lo fundan en consideraciones generales, hipotéticas y especulativas acerca de la situación regional de salud a la época de celebración del plebiscito del 25 de octubre próximo.
Vea texto íntegro del recurso y de la resolución que lo declara inadmisible Rol Nº1694-2020