Noticias

Corte de Santiago
Recurso de nulidad rechazado.

La reclamante debió reclamar las multas de la Dirección del Trabajo conforme al artículo 511, en orden a acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho.

Al no hacerlo debió recurrir para impugnarlas al procedimiento del artículo 503.

2 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad deducido por la empresa reclamante en contra de la sentencia que rechazó su impugnación en contra de la resolución que le impuso una multa, al concluir que no se configuran las causales de nulidad invocadas.

Señala la Corte, que al solicitar la reclamante la reconsideración de las multas administrativas ante la Dirección del Trabajo, debió conformar sus alegaciones a lo que señala el artículo 511 del Código del Trabajo, en orden a acreditar el cumplimiento de las normas legales, convencionales y arbitrales infringidas; o bien, la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa, lo que no hizo, porque alegó ambas circunstancias incompatibles con dicho procedimiento, caso en el cual debió recurrir al procedimiento que establece el artículo 503 del mismo cuerpo legal.

Añade el fallo, que tal como lo señala la resolución impugnada, lo que adujo la reclamante no es una alegación relativa a un error de hecho, ya que en aquello las partes se encontraban contestes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, en el caso de un accidente fatal o grave, debe suspenderse de forma inmediata la faena, tan pronto se tenga conocimiento de aquello, reanudándose una vez subsanado las deficiencias constatadas por el organismo fiscalizador, lo que no ocurrió en esta causa. En lo referido a la circunstancia de que el fiscalizador no dispuso la suspensión de faenas, aquello no es de responsabilidad de aquel, sino que del empleador. De este modo, acierta la sentencia al rechazar el reclamo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3419-19

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *