El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 5º, inciso segundo; 10º, y 11º, letras a), c) y d), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Finalmente, el último artículo impugnado manifiesta, en síntesis, los principios de la relevancia, de apertura o transparencia y el de máxima divulgación.
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La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el artículo 8 de la Constitución, toda vez que fueron más allá de lo que la Constitución permite. La Constitución habla de “actos” “resoluciones” “fundamentos” y “procedimientos”. De información elaborada con presupuesto público o de información que obre en poder de la Administración, va más allá que la Constitución. Asimismo, considera que se vulnerado el principio de proporcionalidad, puesto que la entrega de la información requerida por el peticionario, resultada desproporcionada, puesto que la empresa entregó la información a la autoridad de forma íntegra y completa.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 9264-20.