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Corte Suprema
Recurso de casación acogido.

La acción indemnizatoria por la enfermedad profesional silicosis prescribe en plazo de quince años que establece el artículo 79 de la Ley N°16.744.

La sentencia impugnada aplicó erradamente el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, toda vez que debe primar la norma especial.

6 de octubre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad civil por enfermedad laboral, al acoger la excepción de prescripción extintiva.

Resuelve la Corte que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N°16.744, al no considerarse dicho artículo para resolver la excepción de prescripción de la acción intentada para obtener que se les reparen los perjuicios sufridos y motivados por la grave enfermedad que aqueja a sus cónyuges y padres, ex trabajadores de la demandada, pues la sentencia impugnada aplicó, erradamente, el plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil.

El fallo puntualiza que el artículo 79 de la Ley N°16.744 es una norma especial y el artículo 2332 del Código Civil una de carácter general, y conforme al principio de la especialidad debe primar aquella. Agrega que no obsta a dicha conclusión, la circunstancia que la letra b) del artículo 69 de la Ley N°16.744 señale que la víctima y las demás personas a quienes la enfermedad cause daño deben someterse a las normas del derecho común para obtener del empleador o terceros responsables otras indemnizaciones, pues se trata de una remisión de carácter general, vinculada a todos los aspectos necesarios para que surja la obligación de que se trata en sede civil extracontractual, mas no en lo concerniente a la prescripción extintiva de la acción, esto es, al plazo que debe transcurrir para así declararla, como a la época desde cuándo debe computarse.

Precisa además la Corte que no es correcta la postura que sostiene que el artículo 74 de la Ley N°16.744 solo regla lo referente a las prestaciones a que aluden los artículos 29 a 50 de la misma, pues, en primer lugar, está ubicado en las disposiciones finales, esto es, una vez que la ley sistematizó todos los aspectos que atañen a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en segundo lugar, porque el vocablo «prestación» debe ser indicativo o comprensivo de beneficios, retribuciones e indemnizaciones, y, por último, porque implicaría que el responsable directo del daño que sufrió el trabajador, sea empleador o tercero, y el órgano administrador del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, acerca del modo de extinguir la acción para obtener el pago de resarcimientos, por el mero transcurso del plazo legal, estarían sometidos a uno diferente, cuatro y quince años, respectivamente.

Concluye la sentencia señalado que como no es materia de controversia las fechas en que se diagnosticó que los ex trabajadores de la demandada padecen de silicosis, en los porcentajes que indican cada uno de los certificados emitidos por la autoridad sanitaria, asimismo, que entre dichas datas y aquella en que se notificó la demanda no transcurrió el plazo de quince años que establece el artículo 79 de la Ley N°16.744, se debe concluir que se conculcó esta norma al no ser aplicada para resolver la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y que ello influyó substancialmente en su parte dispositiva, pues si lo hubiera hecho, la habría desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº19291-19

 

 

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