El TC declaró admisibles dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile.
Respecto de la causa Rol N° 9261-20, la gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por el presunto delito de Desacato, en los que no se ha dado lugar a la solicitud del requirente de aplazar la fecha de la audiencia de juicio oral para que se realice presencialmente ya que, se encontraría en prisión preventiva por causa diversa, de esta forma, no tiene medidas cautelares gravosas en la causa, que obliguen a hacer el juicio de manera urgente. En el Rol N° 9206-20, la gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por los delitos de robo en lugar no habitado y porte ilegal de elementos explosivos o incendiarios, en los que el tribunal fijó fecha de juicio semipresencial por plataforma zoom, en cuanto el acusado se encontraba – en ese momento – en cuarentena por contacto directo con persona positiva Covid-19.
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Ambas Salas del TC declararon admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
No obstante, en la Segunda Sala la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por concurrir la causal del artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuanto, la norma cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente, más bien, en una forma específica de aplicación de Acta N° 53 de la Corte Suprema.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro de los expedientes, Roles N° 9261-20 y 9206-20.