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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS acogió demanda por despido injustificado de funcionaria de la Junji contratada a honorarios.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, estableció la relación laboral entre las parte y condenó al organismo público a pagar a la trabajadora las sumas de $1.541.638, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

8 de octubre de 2020

La Corte Suprema acogió demanda por despido injustificado de funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) contratada a honorarios en la ciudad de Puerto Montt.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, estableció la relación laboral entre las parte y condenó al organismo público a pagar a la trabajadora las sumas de $1.541.638, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $6.166.552, por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; $3.083.276, por concepto de recargo legal sobre la indemnización, más las cotizaciones previsionales, por todo el período trabajado.

La sentencia indica que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido de que el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

La resolución agrega que, de este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.

Para el máximo Tribunal, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de ‘elaborar informes e gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos’; o ‘representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes’, o la ‘promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región’, y el ‘diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región’, lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.

Añade que, tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por prácticamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11° de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral», añade.

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