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Debido Proceso.

Municipalidad de Maipú solicita se declare inaplicable norma que le prohíbe apelar resolución del CPLT y que la obliga a entregar información respecto a luminarias viales.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago.

8 de octubre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.”.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente, la Municipalidad de Maipú, interpuso dicho reclamo en contra de la resolución del CPLT que acogió amparo presentado por una particular, obligando al municipio a entregar información sobre luminarias viales.

La Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, sin lugar a duda, los más calificados para determinar con exactitud si la información puede atentar contra sus propios fines requeridos, quienes pueden – en virtud de lo anterior- denegar la información pedida. Por lo relevante de lo anterior, es de toda lógica que, si el Consejo para la Transparencia desestima lo señalado por la respectiva repartición, exista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional revise lo decidido. De esta manera, agrega que lo antes expuesto deja en claro que privar un servicio público del derecho de impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, cuando se da la Hipótesis del caso en comento, se encuentra alejado de los estándares de constitucionalidad, resultando el artículo 28 inciso 2 de la Ley 20.285, una carga abusiva y un gravamen para este servicio.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9419-20.

 

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