En audiencia celebrada ante el Pleno del Tribunal Constitucional se llevó a cabo la vista de causa de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 177 del Código Tributario.
La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, seguido ante la Corte de Iquique, en los que se le solicitó a la Sociedad Educacional requirente, mediante un expediente administrativo, la devolución de un beneficio económico percibido en los últimos 5 años, por exclusión del artículo 1 de la Ley 19.853.
Se anunció para alegar, sólo en representación de la Tesorería General de la República, el Abogado Rafael Mellado Sobarzo.
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Por su parte, la TGR alega en su traslado de fondo que, el requerimiento carece de todo fundamento, por cuanto no es efectivo que la frase de la norma legal impugnada le haya, de cualquier modo, impedido, restringido o perturbado a la requirente su derecho a defensa jurídica y a un proceso racional y justo. Muy por el contrario, el requirente ejerció con toda libertad y en forma plena dicha garantía constitucional, a través de los actos procesales establecidos en la ley en su beneficio, para oponerse al cobro de los créditos pendientes de pago. Sobre este último punto, recuerda que la requirente una vez requerido de pago promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado y opuso excepciones en el procedimiento de cobro incoado en su contra. Estas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Tributario, fueron sometidas a pronunciamiento del Juez Civil competente, quien as declaró admisibles, recibiendo la causa a prueba y fijando los hechos sustanciales, pertinente y controvertidos, los cuales guardan plena relación con las excepciones opuestas por el ejecutado. Así, la supuesta situación de indefensión, y eventual infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, no se produce por aplicación del precepto impugnado, pues en virtud de éste tiene reservadas la instancia correspondiente para formular todas las excepciones del artículo 464 del CPC que estime pertinente, sin prescindir que igualmente formuló su defensa en los términos que la parecieron adecuados, lo que demuestra que el precepto en sí mismo no importó un óbice a la realización de aquellas diligencias que la requirente solicitó.
Finalmente, se adoptó acuerdo en la causa, quedando en estado de sentencia, designando como redactor al Ministro Vásquez.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8880-20.