En contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Letras de Villarrica, la demandada dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio de la causal anterior, en la contemplada en el artículo 477 del referido código, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo.
La sentencia señala que la recurrente, no obstante referir las reglas de valoración que deben utilizarse en el análisis de las pruebas incorporadas al juicio de acuerdo a la sana crítica, no indica ni detalla cuál es el modo en que ellas fueron infringidas en la sentencia, advirtiéndose que sus fundamentos sólo exponen su desacuerdo con las conclusiones de la sentenciadora. Estima el Tribunal de alzada que, analizado el fallo recurrido, éste contiene una explicación racional y completa de la valoración realizada por la sentenciadora a quo de la multiplicidad de las pruebas rendidas y las conclusiones a las que arriba, de modo que no es posible configurar una infracción a las normas de la lógica ni una vulneración a los principios de identidad, máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos que se mencionan en el arbitrio de la recurrente.
En relación al segundo motivo de nulidad invocado y, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, precisa que la hipótesis de dicho precepto “no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido la causal invocada, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todos los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello”.
En ese orden de ideas sostiene que, habiéndose declarado injustificado el despido por la sentenciadora, no es posible estimar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo y, consecuentemente, el empleador carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados en el precepto señalado, siendo este el criterio sustentado por la Corte Suprema en fallos de unificación de jurisprudencia en causas Rol N° 2882-2019 y N° 4884-2019, ambos de fecha 04 de julio de 2019.
Por los argumentos expuestos, el Tribunal ad quem rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Villarrica que acogió la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, deducida por cuatro profesores, declarando que ella no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°116-2020 y del Juzgado de Letras de Villarrica RIT O-15-2019.
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