La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso interpuesto por la Municipalidad de Quirihue en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Quirihue, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada reconvencional, teniendo por extinguidos los derechos de reembolso o reintegro alegados por la demandada principal, y rechazando, además, la demanda reconvencional de reintegro o reembolso de los montos reclamados por licencias médicas rechazadas y la excepción de pago por compensación total o parcial a las prestaciones laborales.
El fallo indica que la recurrente fundó su recurso en las causales de nulidad contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 del mismo código y artículos 2514 y 2515 del Código Civil y, subsidiariamente, en la prevista en el artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral.
Agrega que la recurrente argumentó su impugnación en cuanto estimó que la materia de reembolso o reintegro solicitado no es una materia del ámbito laboral y/o que esté regulada por el Código del Trabajo, por lo cual no correspondía aplicar el plazo de prescripción de dos años dispuesto en el artículo 510 del dicho cuerpo normativo, sino que los preceptos citados del Código Civil.
Al respecto, el Tribunal de alzada expone que el artículo 4 del Estatuto del personal no docente dispone que el referido personal, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en el Estatuto Administrativo, el que no regula un plazo especial de prescripción, pero que siendo una norma de derecho público debe ser interpretada en forma restrictiva y, por ende, aplicarse únicamente a los casos concretos que establece, debiendo rechazarse toda interpretación extensiva de la misma. Agrega que lo anterior, resulta ser una interpretación más acorde con el principio indubio pro operario que rige en materia laboral.
En cuanto al motivo de nulidad subsidiario, sostiene que, tratándose de un mecanismo de control de la motivación fáctica, constituye un requisito elemental expresar con claridad y precisión cuáles reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia se han conculcado en la sentencia, lo que al parecer de la Corte esto no ha ocurrido, puesto que la causal interpuesta por el recurrente lo ha sido en forma genérica.
Sin perjuicio de lo anterior, reitera que la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica” dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado.
En consecuencia, rechazó el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Quirihue en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta en su contra, declarando que ella no es nula.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Chillán Rol N°184-2020 y Juzgado de Letras de Quirihue RIT O-1-2020.
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