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Promulgación de la ley
Ley promulgada.

TC declaró constitucionalidad orgánica de Proyecto de Ley que establece sanciones penales por la posesión, fabricación y uso de fuegos artificiales.

La disposición sometida a control preventivo, deroga el artículo 2 de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, norma que atribuía competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar las infracciones relacionadas con la tenencia, fabricación, distribución o comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares.

26 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional ejerció control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.798, sobre control de armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, aprobado por el Congreso Nacional, correspondiente a los boletines N°s 12649-25 y 12656-25, refundidos.

En específico, declaró que la disposición contenida en el artículo 2 del Proyecto de Ley remitido por el Congreso Nacional, es propia de Ley Orgánica Constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República. Ésta señala: “Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos”.

Cabe recordar que, la iniciativa legislativa busca modificar el artículo 3 B, estableciendo una nueva sanción para la infracción a la prohibición del inciso 2° del artículo 3 A, concerniente a la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley N° 17.798, de presidio menor en su grado mínimo. La norma vigente, en cambio (artículo 2° de la Ley N° 19.680), contempla una pena de multa de 10 a 50 UTM y su conocimiento es de competencia del juez de policía local del lugar donde se hubieren cometido los hechos.

Por su parte, la Magistratura Constitucional señaló que, la disposición es propia de LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la CPR, toda vez que deroga un precepto legal que confería atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia, esto es, elimina un precepto legal que igualmente revestía carácter de LOC.

En efecto, explica el fallo, el artículo 2 del proyecto, deroga el artículo 2 de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, disposición que atribuía competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar las infracciones relacionadas con la tenencia, fabricación, distribución o comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, y que fue declarada como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 306, del año 2000.

De esta manera, el proyecto de ley en estudio deroga dicha competencia de los Juzgados de Policía Local, toda vez que modifica la naturaleza de las sanciones, dejando las conductas prohibidas descritas en la ley de formar parte del sistema contravencional e incorporándose al régimen penal, disponiéndose al efecto penas privativas de libertad y multas, y consecuencialmente, entregándose ahora la competencia para conocer de estas figuras delictivas a los tribunales del ámbito penal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por calificar al numeral 2° del artículo 1° del proyecto de ley como materia de ley orgánica constitucional, teniendo presente que la segunda parte del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°17.798, le otorga una nueva competencia al juez de garantía, en orden a decretar la clausura definitiva de un establecimiento o local en que se perpetraren las infracciones contempladas en la primera parte del inciso tercero nuevo, a sabiendas del propietario o encargado, o no pudiendo menos que saberlo. Debido a lo anterior, es propia de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, la norma que establezca competencia a los jueces de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional.

Igualmente, los Ministros Aróstica y Letelier, estuvieron por calificar a los numerales 1°, 2° y 4° contenidos en el artículo 1° del proyecto de ley como propios de ley orgánica constitucional, ya que incorporan a la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, nuevos tipos penales con su correspondiente sanción en los artículos 9, 10 y 14 E.

A mayor abundamiento, señalan que estas nuevas hipótesis penales amplían la competencia tanto de los jueces de garantía como de los tribunales orales en lo penal, estimando estos Ministros que las normas referidas son propias de ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, pues se crean nuevos delitos que incorporan nueva competencia a los tribunales de justicia para conocer y fallar, ampliando, a su vez, las atribuciones del Ministerio Público conforme al artículo 83 constitucional. Además, estas nuevas figuras inciden en la competencia que tiene el Ministerio Público, incrementándola a estas nuevas conductas punibles, siendo materia de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 84 constitucional, pues la norma le confiere nuevas facultades al Ministerio Público para investigar y perseguir la responsabilidad por los delitos en materia de control de armas.

Finalmente, los Ministros Aróstica y Letelier, estuvieron por calificar al artículo 3° del proyecto de ley como propio de ley orgánica constitucional, toda vez que esta disposición deroga un delito falta, que sanciona con pena de multa al que contraviniendo los reglamentos dispare armas de fuego u otros instrumentos dentro de las poblaciones. De allí que, disminuye las atribuciones de los jueces de jurisdicción penal para conocer de tales hechos, lo que es propio de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 10.0044-21 CPR.

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