La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia que denegó acceso a información sobre interceptaciones telefónicas de la Armada.
La sentencia indica que lo primero que debe hacerse notar es que, a diferencia de otras situaciones semejantes en que la ley ha establecido la obligación de secreto o reserva con relación al funcionario que, en razón de su cargo o de las labores que ejecuta, toma conocimiento de la información; la cualidad de secretos y las restricciones para la circulación se predican y disponen inequívocamente en el mencionado 38 de la ley N°19.974, respecto de ‘los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal‘. En suma, el secreto se establece de un modo categórico con relación al objeto, respecto de la información misma que está relacionada con las actividades de inteligencia, sin distinción alguna.
La resolución agrega que por lo mismo, se impone la conclusión de que los datos requeridos por el reclamante están efectivamente amparados por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 38 de la Ley N°19.974, de momento que se trata de registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Armada de Chile en su condición de integrante del Sistema de Inteligencia del Estado y que tienen directa relación con las actividades de inteligencia reguladas en dicho cuerpo normativo. Consecuentemente, no pueden entregarse al peticionario porque la ley les ha conferido el carácter de secretos y porque su eventual divulgación pública, esto es, proporcionarla a personas o con fines distintos del propósito que justificara su recopilación, supondría comprometer los objetivos y valores que consagra la citada ley, esto es, ‘proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional‘, amén de la ‘consecución de los objetivos nacionales‘.
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Concluye que a modo de corolario, entonces, la información aludida está resguardada por la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, con relación a lo que contempla el varias veces mencionado artículo 38 de la Ley N°19.974, que se justifican por consideraciones atingentes a la seguridad de la Nación o al interés nacional, conceptos jurídicos que se identifican con los supuestos que la Carta Fundamental legitima como motivos para la exclusión de la publicidad y del acceso a la información.