El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 17, inciso primero del DFL N° 5-2017, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que la requirente, un ex asesor de Marcos Enríquez-Ominami, es acusado en el “Caso SQM”, indagatoria que se remonta al año 2015 y en la que se indagó en su origen a una multiplicidad de personas por, principalmente, la comisión de delitos tributarios asociados al supuesto financiamiento irregular de la actividad política. En particular, el Tribunal ordenó suspender el derecho a sufragio de la requirente.
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Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se infringiría la garantía constitucional de no ser privado, restringido o perturbado en el ejercicio de un derecho que la CPR asegura, sin una aprobación judicial previa, derecho garantizado y reconocido en los artículos 19 N° 3, incisos segundo y sexto y 83, inciso segundo de la CPR y en los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la CADH. El requerimiento agrega que, en definitiva, la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556 al presente caso, generaría en un efecto inconstitucional, pues, sin siquiera hacer un control respecto de si, el Ministerio Público solicitó la suspensión del derecho a sufragio y ésta fue autorizada previamente por un Tribunal de la República, se afectaría la garantía del requirente de no ser privado, restringido o perturbado en el ejercicio de un derecho que la CPR asegura, sin una aprobación judicial previa, derecho garantizado y reconocido en los artículos 19 N° 3, incisos segundo y sexto y 83, inciso segundo, de la CPR y en los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la CADH.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento, Rol N° 10.006-20