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Trabajo a distancia y teletrabajo.

Corte de Arica desestimó impugnación intentada contra sentencia que acogió reclamo judicial de INACAP.

Los recursos se dedujeron por la Inspección Provincial del Trabajo y el Sindicato de Trabajadores de Establecimiento INACAP-Arica.

5 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica desestimó la impugnación intentada en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió el reclamo judicial deducido por INACAP.

El fallo refiere que la reclamada se alzó en nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5 y 152 quáter G del Código del Trabajo y, subsidiariamente, aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral.

Agrega que el Sindicato de Trabajadores de Establecimiento INACAP-Arica, en calidad de tercero coadyuvante, también dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Ramo.

En seguida, detalla que la reclamante fue sancionada con tres multas de 40 UTM por infracciones a la Ley N°21.220, en cuanto no pactó la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con los dependientes que indica; no proporcionó los equipos, herramientas y/o materiales para el trabajo a distancia respecto de los mismos trabajadores; y, tampoco registró electrónicamente el pacto de trabajo a distancia o teletrabajo de éstos en la Dirección del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes al de su suscripción.

En cuanto a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, indica que ambos recurrentes se refieren a la infracción de los artículos 152 quáter G del Código del Trabajo por aplicación de la Ley N°21.220, en relación al artículo 5 del mismo cuerpo legal, y que el último aduce además la relación con el artículo 45 del Código Civil.

Añade que la discusión se centró en determinar si era aplicable la Ley N°21.220, que requiere para adoptar el trabajo a distancia o teletrabajo un acuerdo bilateral, manifestado en el mismo contrato de trabajo o en un anexo de éste, constatándose que, en la especie, los docentes denunciantes, manifestaron su negativa a celebrar este pacto, de tal manera que era imposible que la reclamante lo realizara unilateralmente, la cual se encontró compelida por las circunstancias fácticas, legales y administrativas que estaba viviendo el país, a aplicar el sistema de teletrabajo, producto de la pandemia del Coronavirus, destacando la instrucción impartida del Ministerio del Trabajo que ordenó a las instituciones de educación superior modificar sus planes y la forma de impartir los programas educacionales, lo que conllevó la modificación de la relación laboral de la reclamante con sus docentes. Por ello, concordando con el juez del grado, concluye que no resulta aplicable la Ley N°21.220 en el caso sub lite, porque el acuerdo no surgió entre las partes y jamás pudo surgir de ello y, en consecuencia, malamente pudo aplicarse los efectos dispuestos en los artículo 152-H y siguientes del Código del Trabajo, precisando, además, que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor en materia laboral disienten de la apreciación civilista, por lo que frente a la negativa de algunos docentes de firmar el anexo laboral y a la situación de pandemia sufrida por el país y actos de autoridad que impedían las labores de la forma habitual, fue una situación imprevista e irresistible de cumplir, amén de ser inimputable al  empleador.

En cuanto la causal subsidiaria deducida por la Inspección del Trabajo, expone que en la sentencia impugnada se asentó que, si bien existió un sistema de teletrabajo, entendiendo que la reclamante estuvo obligada por ley y por la decisión de la autoridad administrativa, a suspender las clases presenciales a sus alumnos, concluyendo que los hechos fundantes de las infracciones reclamadas son inexistentes y carentes de razonabilidad, por lo que no advierte contradicción en los razonamientos del sentenciador.

Por estas consideraciones, rechazó las impugnaciones deducidas por la reclamada y tercero coadyuvante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Arica Rol N°99-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT I-17-2020.

 

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