La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja presentado en contra de la Superintendente de Salud que acogió la reclamación de afiliado por el término unilateral de contrato de salud con la isapre Colmena Golden Cross SA.
La sentencia indica que claramente no se ha denunciado por parte del recurrente ninguna ‘falta o abuso grave’ por parte del árbitro sentenciador, sino que solamente se ha hecho ver, en concepto del quejoso, que la sentencia acoge equivocadamente la tesis jurídica de la parte demandada, alegación que es propia de un recurso de apelación y no de aquel establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, en cuanto a la interpretación del contrato efectuada por el señor árbitro, que ésta corresponde al correcto entendimiento de lo que fue el negocio pactado por las partes.
La resolución agrega que de este modo, esta Corte no advierte en el actuar del juez recurrido ninguna falta o abuso que amerite acoger el recurso de que se trata. Al contrario, de la lectura de la sentencia, se constata que dicho sentenciador ha dictado su fallo con sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entregando los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la parte dispositiva, fundamentos que podrán no ser compartidos por el recurrente, pero lo cierto es que, como ya se dijo, ello no importa falta o abuso grave de ninguna naturaleza.
Para el Tribunal de alzada, en lo que dice relación con el primer reproche, no se observa la extralimitación a que alude el quejoso. Respecto del segundo reproche el recurrente echa en falta la cita al artículo 110 del DFL N°1, que dicen relación con las funciones y atribuciones de la Superintendencia, las que por cierto se encuentran implícitas en su actuar, como asimismo la cita del artículo 189, respecto de las exclusiones de cobertura, lo que en ningún caso concurre a constituir una falta o abuso grave por parte del recurrido.
Por otra parte –prosigue–, en lo que dice relación con el tercer reproche que se le hace por el quejoso al recurrido, se puede observar, que del análisis de los antecedentes se tiene por un lado que el señor árbitro analizó la prueba aportada por las partes, la valoró y llegó a la conclusión a que arribó, realizando un acto de ponderación lógico, racional, conforme a las prácticas usuales en el desarrollo del razonamiento judicial.
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Añade que la circunstancia de confrontar el recurrente el razonamiento del tribunal con el suyo propio, es del todo insuficiente, toda vez que en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el sentenciador siempre que esta no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o que conculque principios generales del derecho.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7.759-2020