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Se tiene por no presentado.

TC no admitió a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley que establece segundo retiro de fondo de pensiones, en causa en la que se solicitó la retención de dicho retiro por parte de persona demandada por deuda de alimentos.

La gestión pendiente incide en proceso de cumplimiento de alimentos de que conoce el Juzgado de Familia de Puente Alto.

14 de febrero de 2021

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 3°, inciso primero, de la Ley Nº 21.295, que establece un segundo retiro de fondos de pensiones.

La gestión pendiente incide en proceso de cumplimiento de alimentos de que conoce el Juzgado de Familia de Puente Alto, en el que se demanda al requirente por la deuda de alimentos existente a la fecha. En ese contexto, el requirente solicitó el segundo retiro excepcional del 10% de sus ahorros previsionales, motivo por el cual la demandante de la gestión pendiente pidió la retención de dicho retiro, acogiendo el Tribunal dicha solicitud.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad social, toda vez que la aplicación del artículo recurrida consolida en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que mí representado, no pueda acceder al beneficio de disponer de sus ahorros previsionales para sobrellevar el estado de emergencia que vivimos en la actualidad. Enseguida, el requerimiento aduce que a aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato en perjuicio de la requirente no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este  modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° y 18° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley, y lo establecido en el artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que garantiza los derechos enunciados en el título del pacto, situación que debe ser remediada por este Tribunal Constitucional declarando inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión pendiente.

Finalmente, la requirente estima que, de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a la norma cuestionada, el juez de fondo de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso.

La Primera Sala adujo que, consta en autos que el requirente no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala con fecha 20 de enero del año en curso y, por tanto, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

En consecuencia, el TC no admitió a trámite el requerimiento deducido y, por consiguiente, se tiene por no presentado para todos los efectos legales.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10101-21.

 

 

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