El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó las acciones de tutela durante la relación laboral y con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido indirecto, interpuesta por una relacionadora comercial en contra de Promotora CMR Falabella.
El tribunal indica que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del día 01 de abril de 2015, desempeñando el cargo de relacionadora comercial en la sucursal de Falabella del mall Plaza Vespucio.
Añade que ésta se autodespidió el 09 de julio de 2019, en virtud de lo dispuesto en artículo 171, en relación con el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, exponiendo que sufrió de vulneración a sus derechos fundamentales, en razón de los constantes malos tratos ejecutados por parte de la jefa de sucursal, quien siempre mostró hacia su persona indiferencia y hostigamiento, menoscabando su dignidad. Adicionalmente, argumentó que en marzo de 2018 se reintegró a sus labores, luego de hacer uso de su licencia maternal, instruyéndosele que debía firmar ciertos documentos administrativos referentes a su trabajo, sin embargo, al revisar la documentación, se percató que los documentos ya estaban firmados, destacando un anexo de modificación del contrato de trabajo.
En seguida, refiere que la demandada opuso la excepción de falta de legitimidad activa respecto de la acción de tutela laboral con ocasión del despido, así como la excepción de caducidad, para luego controvertir todos los hechos contenidos en la demanda.
Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, sostiene la sentenciadora que la actora se autodespidió en el legítimo uso del derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, accionando ante el tribunal con dos acciones tutelares de derechos fundamentales, una durante la vigencia de la relación laboral y, la otra, con ocasión del despido, respecto de las cuales no existe normativa alguna que impida su interposición de manera conjunta o que optando por una precluya su derecho a incoar la otra, sin perjuicio de lo que en el fondo se resuelva a su respecto.
En relación con la excepción de caducidad de la acción de tutela por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, expone que no se acreditó en el juicio la existencia de algún acto de acoso, siquiera el referido en forma ejemplar en la denuncia, que tuvo ocasión en el año 2016, considerando, además, que la actora estuvo con licencia médica desde el 01 de enero 2019 de manera ininterrumpida, por lo que la acción se ejerció fuera de plazo, toda vez que el artículo 486 del Código del Trabajo otorga 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, excediendo con creces la denuncia dicho tiempo.
Luego, analizada y valorada la prueba incorporada al juicio, y habida consideración a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo que exige la constatación de indicios suficientes que lleven a concluir que la vulneración denunciada existió o creen una sospecha razonable de su ocurrencia, considera que los antecedentes allegados no constituyeron en su conjunto indicios suficientes como para estimar que se vulneró las garantías fundamentales de la actora en los términos denunciados, particularmente que hubiere afectado su derecho a la integridad física y/o psíquica y su derecho a la honra.
En lo que respecta a su derecho a la integridad física y/o psíquica, concluye no se constataron hechos que dieran cuenta que hubo un acoso laboral de la que hubiera sido sujeto en los términos denunciados, o que hubiera existido una falsa acusación en su contra, precisando que la denuncia no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que serían constitutivos de malos tratos, reseñando sólo uno de manera ejemplar que, además, resultó extemporáneo, toda vez que supuestamente ocurrió en el año 2016.
Aludiendo a la falsificación de una firma estampada en ciertos documentos, la sentenciadora indica que tampoco precisó de cuáles documentos se trató, por lo que estima que se trata de hechos genéricos y vagos, respecto de los cuales no puede emitir pronunciamiento.
Finalmente, en cuanto a la acción subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones, establece que, de la prueba rendida por parte de la actora, no resulta posible establecer los hechos que contiene la carta de despido indirecto, pues nada se acreditó en torno a una supuesta falsificación de instrumento privado, ya que, si bien existe una investigación penal ante el Ministerio Público, no hay diligencias conclusivas en el sentido de que efectivamente el ilícito denunciado ocurrió.
En definitiva, concluye que ninguno de los hechos descritos logró ser sostenido en juicio, siendo la prueba documental inidónea para los efectos que pretende, es decir, establecer la falta de probidad y el incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleador, de manera que no se acreditó ninguna de las dos causales invocadas por la actora que justifiquen su decisión de autodespido.
Por lo expuesto, rechazó las acciones de tutela laboral y la demanda de despido indirecto intentadas contra Promotora CMR Falabella.
Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-1645-2019.
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