El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por una profesora de educación media en contra del Servicio Local de Educación Las Barrancas.
La sentencia refiere que, desde el 1 de octubre de 2001, la actora prestó servicios para la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, desempeñándose como profesora de artes visuales, pero el 1 de marzo de 2018 fue trasladada legalmente al Servicio Local de Educación Pública Barrancas, en la misma calidad y condiciones que detentaba.
Añade que la relación laboral finalizó el 28 de noviembre de 2019, fecha en la cual se puso término a la vinculación contractual en virtud de la causal del artículo 72 literal a) de la Ley N°19.070, esto es, renuncia voluntaria, toda vez que la actora se acogió a la Ley N°20.822, que otorgó a los profesionales de la educación una bonificación por retiro voluntario.
Por lo anterior, el sentenciador estima evidente que la actora fue traspasada desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia al Servicio Local de Educación Las Barrancas por el sólo ministerio de la Ley y sin solución de continuidad, resultado aplicable el contenido y el principio fundamental del derecho del laboral consagrado en el artículo 4 del Código del Trabajo, conclusión que refuerza con las liquidaciones de sueldo incorporadas al juicio, que dieron cuenta que hasta el mes de febrero de 2018, la empleadora era la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y, a partir del mes de marzo de 2019, las remuneraciones las comenzó a pagar el Servicio Local de Educación Las Barrancas, demostrando la continuidad legal entre ambas entidades y la circunstancia que la trabajadora estuvo a disposición y prestó los servicios personales para ambas, sin solución de continuidad.
Seguidamente, expone que, de acuerdo a la Resolución de 17 de abril de 2017 dictada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, de acuerdo a la Ley N°19.648, resultó inconcuso que la actora accedió a la titularidad en el cargo, siendo nombrada como titular de la dotación de dicha Corporación en el área de educación, en el en el cargo de docente Media, con una jornada de 39 horas cronológicas semanales. Sin embargo, prosigue el fallo, conforme a las liquidaciones de sueldo de la actora se verificó que desde el mes de mayo de 2015 las remuneraciones se calcularon y pagaron por 31 horas semanales, esto es, por un monto inferior al que le correspondía de acuerdo a la resolución de titularidad que la beneficiaba desde abril de 2017.
Adiciona que la demandada únicamente acreditó que se remuneraba a la actora por 31 horas semanales, empero, estima que dicha prueba no sirvió para descartar que ella permaneciera en el colegio a su disposición empleador, ni para desvirtuar las horas de trabajo que consigna el contrato de trabajo y la declaración de titularidad del cargo, cuestión que se reforzó con la declaración de las dos testigos presentadas por la demandada y la prueba confesional.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte que, habiéndose acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia preparatoria, se declararon prescritas las diferencias de remuneraciones reclamadas que se hayan podido devengar con anterioridad al 11 de febrero de 2018, considerando la fecha de presentación de demanda.
En definitiva, acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales por los años escolares 2018 y 2019, y condenó a la demandada al pago de 173 horas adeudadas.
Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-1010-2020.
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