El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad impugna el artículo 33, número 2, de la Ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
La gestión pendiente incide en proceso contencioso administrativo, de que conoce la Corte de Santiago, en el que la empresa requirente interpuso recurso de apelación en contra del Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”), por haberla multado con 50 Unidades Tributarias Mensuales (“UTM”) por la exhibición de la película “Sleepless – Noche de Venganza”, los días 30 de abril y 2 de mayo, ambos de 2020.
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Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se llega a la conclusión de que el artículo recurrido reúne las características de un artículo que permite e incentiva la discrecionalidad del CNTV y el ejercicio abusivo y/o discriminatorio del ius puniendi estatal. En este sentido, el requerimiento agrega que a la requirente se le ha aplicado una mayor rigurosidad que a los actores del mercado que poseen una participación de mercado igual o superior, dándosele un trato absolutamente desigual al omitir arbitrariamente el daño o riesgo provocado, su capacidad económica, beneficio económico obtenido y grado de voluntariedad, todos elementos integrantes del principio de proporcionalidad.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10243-21.