La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia –CPLT– que ordenó a la Universidad de Chile entregar información sobre ausentismo laboral de funcionarios de la Facultad de Derecho.
La sentencia sostiene que considerando que la decisión reclamada, como ya se dijo, ordena en concordancia de lo resolutivo con su considerando noveno, que se tarje todo dato de carácter personal de contexto, esto es no podría incluirse en la nómina, como lo reconoce la reclamada datos como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, diagnósticos o las patologías que justificaron el otorgamiento de licencias médicas, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y g) y 4° de la ley N° 19.628, no vislumbran estos sentenciadores la posibilidad que se afecte la vida privada de los funcionarios.
La resolución agrega que por lo tanto, al quedar fuera de discusión los datos personales, queda la información a entregar reducida a un listado de funcionarios que se ausentaron de sus funciones en un período determinado, dando así solamente cuenta del efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo remunerada con fondos públicos, en el ejercicio de una función pública, lo que no afectar la vida privada de los funcionarios involucrados.
«Que, en el ámbito de velar por el principio de probidad en el ejercicio de la función pública, los datos que se refieran al cumplimiento de la jornada laboral de trabajadores que son remunerados con fondos públicos no es en sí un dato que afecte la vida privada», añade.
Para la Corte de Santiago en efecto de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8° inciso 2° de la Constitución y artículo 21 de la Ley de Transparencia, para determinar si existe afectación a los objetivos que protegen las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, que la publicidad dañe o afecte en alguna magnitud y con especificidad tales bienes protegidos, lo que no cabe en términos generales presumir, y debe acreditarse, que efectivamente existe una probabilidad cierta de ocurrir, daño que en el caso de auto aparece descartado con la omisión y tarjado de datos que la misma decisión reclamada, dispone, amparándose la vida privada de los terceros involucrados.
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«Que en definitiva estos sentenciadores consideran que la decisión de amparo reclamada, aplicando el principio de la divisibilidad ha hecho un ejercicio razonado resultado del cual, aparecen protegidos los datos establecidos en los datos que resultaban protegidas las causales de reserva contenidas en el artículo 21 de la Ley de transparencia. De este modo la reclamada ha obrado dentro de las facultades que le otorga el artículo 33 letra b) de la misma ley, cumpliendo además con los mandados de las letras j) y m) del mismo artículo recién citado, razón por la que el presente reclamo de ilegalidad será rechazado», concluye.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº620-2020