El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la reclamación judicial deducida por Armacero MATCO S.A. en contra de la resolución de consideración de multa emitida por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.
La sentencia indica que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el fiscalizador aplicó a la reclamante una multa ascendente a 100 UTM, por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal y grave que afectó al trabajador que indica; y una segunda multa ascendente a 40 UTM, por no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, toda vez que no identificó el peligro y evaluó el riesgo del trabajo, al no conservar el panel de control de la máquina que indica en posición frontal a la maquinaria.
Añade que la reclamante presentó solicitud de reconsideración administrativa respecto de ambas sanciones. Respecto a la primera multa, argumentó que el 12 de noviembre de 2019, el trabajador en cuestión tuvo un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa, por lo que fue trasladado al Hospital del Trabajador, donde fue acompañado por la prevencionista de riesgos en todo momento, otorgándose un diagnostico a las 16:20 horas, momento en el cual la prevencionista llamó al único fono de notificación de accidentes fatales y graves, según lo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social, para efectos de notificar a la SEREMI de Salud y a la Inspección del Trabajo, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que llamó a la Dirección del Trabajo con resultado negativo, decidiendo enviar un correo electrónico a las ACHS dando cuenta de lo sucedido. En razón de lo expuesto, solicitó la rebaja de la sanción en un 90%, pero sólo se concedió una rebaja del 30%, quedando en 75 UTM.
En relación a la segunda multa, solicitó que fuera dejada sin efecto, alegando que la fiscalizadora cometió un error de hecho al aseverar que el panel de control debía mantenerse de manera frontal al equipo que señala, toda vez que éste se gira en 180°, porque el operador necesita tener un monitoreo completo de las distintas funciones de la máquina, de modo que es posible mantener el panel de control en una posición frontal únicamente durante el proceso, ya que ello generaría mayor riesgo durante la producción, pues el trabajador no tendría visión ni control completo de la operación. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada.
Por lo expuesto, la sentenciadora hace presente que la acción interpuesta sólo tiene por objeto posible la revisión de conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que sólo puede revisar la resolución impugnada respecto de las específicas situaciones que dicha norma contempla, esto es, si la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa cuyo incumplimiento motivó la sanción; y/o si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.
Al respecto, indica que no puede prosperar la alegación de la reclamada en cuanto a que la multa fue pagada y por ello el reclamo carecería de objeto, pues ese solo hecho no puede significar la renuncia a obtener del órgano competente una respuesta al conflicto planteado y significaría privar a la reclamante de una tutela judicial efectiva.
En seguida, y en virtud de los medios probatorios allegado al juicio, estima que no puede desconocerse que fue destacable la conducta desplegó la encargada de prevención y riesgo de la reclamante, pues acompañó al trabajador en todo momento, y logró acreditar que trató de comunicarse con la SUSESO, pero como no lo logró, remitió un correo electrónico a la encargada de la ACHS. Por ello, sostiene que no posible advertir reproche alguno en la conducta de la reclamante, y que, si bien la administración actuó dentro de su discrecionalidad al rebajar la primera multa, no es óbice para que el tribunal pueda aplicar el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo que permite una rebaja en a lo menos un 50%, estimando procedente la rebaja prudencial en un 75%, pasando de 70 UTM a 25 UTM.
Asimismo, considera que el vídeo y declaraciones incorporados al juicio fueron esclarecedores, en cuanto a demostrar la necesidad que el panel del equipo gire en 360°, acreditando con ello el error de hecho alegado en la solicitud de reconsideración, motivo por el cual decide dejar sin efecto la segunda multa cursada.
Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT I-152-2020.
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