Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el segundo artículo impugnado, expresa que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.
La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que una académica demandó por vulneración de garantías fundamentales a la Universidad de Chile requirente, en virtud de una supuesta conducta omisiva que avalaría un trato arbitrario hacia ella, fundado en sus opiniones políticas y personales.
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La Universidad requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, y, en específico, la prohibición del principio de non bis in idem, toda vez que dicha sanción de inhabilidad se presenta como completamente desproporcionada y abusiva, en el caso concreto, desde que no resulta lógico ni justo que, frente a una conducta menor, se le pueda hacer además acreedora de una adicional condena que le significará ni más ni menos que la imposibilidad de poder concurrir a licitaciones respecto de contrataciones administrativas por un período de dos años. En tal sentido, el requerimiento agrega que la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el inciso 6º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en la medida que ellos no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa de la Universidad.
Asimismo, la Universidad de Chile aduce que se vulnera su derecho de propiedad, pues el declarar a la Universidad de Chile inhábil para actuar como proveedora no se le permitiría participar en licitaciones a que llamen los organismos del Estado, además de constituir un impedimento ilegal para que ejerza parte de sus actividades que le son propias una discriminación arbitraria y sin derecho a defensa en procesos de contratación con el Estado, representa o representará una infracción igualmente de la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la CPR.
La sala designada por la Presidenta del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10690-21.