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Recurso de derecho estricto.

Corte de Coyhaique desestimó impugnación deducida por JUNJI contra sentencia que acogió denuncia de vulneración de derechos fundamentales en su contra.

El tribunal a quo determinó la afectación de la integridad física y psíquica de la actora durante la vigencia de la relación laboral.

30 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Coyhaique desestimó el recurso de nulidad deducido por la JUNJI en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la denuncia de vulneración del derecho a la integridad física y psíquica durante la vigencia de la relación laboral y la condenó al pago de una indemnización de perjuicios y a efectuar disculpas públicas en un diario de circulación regional.

El fallo indica que la denunciada se alzó de nulidad invocando, de forma subsidiaria, las causales del artículo 478 letras c) b) y e) y del artículo 477, todos del Código del Trabajo; por cuanto la sentencia determinó que la actora padeció de un acoso laboral, consistente en un trato vertical en el que el superior jerárquico debilitó su poder de decisión, le hostigó en el cumplimiento de sus funciones, desestimando el trabajo realizado, sin que encontrara el apoyo necesario ni la disposición para resolver las situaciones de conflicto que debía reportar. Además, declaró que se lesionó el derecho fundamental de la actora establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución, en relación con los artículos 2, 184, 485 del Código del Trabajo, condenándola al pago de seis meses de remuneraciones como indemnización de perjuicios sentencia definitiva y a extender disculpas públicas que deben ser publicadas en un periódico de circulación regional.

En cuanto al motivo principal de nulidad, la recurrente sostuvo que el sentenciador incurrió en una errada calificación de los hechos, al estimar que los hostigamientos contra la actora constituyeron acoso laboral en los términos del artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto dicha norma exige considerar además del acaecimiento de los hostigamientos, la concurrencia de otros elementos, como lo es el resultado o consecuencia producto de las reiteraciones de los hostigamientos, tales como, el menoscabo, maltrato o humillación, o que se amenace o perjudique las situaciones laborales o las oportunidades de empleo de la denunciante, lo que no ocurrió en la especie. Al respecto, la Corte advierte que lo perseguido por la parte recurrente es que se realice una revisión de los hechos acreditados y establecidos por el juez a quo en la sentencia, objetivo que no es propio del recurso de nulidad, pues los hechos acreditados en el proceso se encuentran firmes, asentados e inamovibles, no pudiendo ser éstos objeto de una valoración distinta, sin infringir las normas de la inmediación y oralidad.

Respecto de la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, el arbitrio indicó que el juez se apartó de los postulados de la lógica, en particular de la no contradicción y la razón suficiente, cuando por una parte estableció que no tomó todas las medidas necesarias ni oportunas recomendadas por la ACHS para el resguardo de la salud mental de la actora, pero después tuvo por acreditado que ésta no utilizó los medios internos para formular la denuncia, y que no existió una relación de causa y efecto entre los hechos denunciados y la enfermedad profesional que padeció la actora. Por el motivo invocado, la Corte advierte que la recurrente tenía la obligación de precisar cuál era la regla de apreciación de la prueba que estimó manifiestamente vulnerada y que lleve inexorablemente a invalidar la sentencia y, más aún, a modificar los hechos asentados del proceso, lo que no ocurrió en la especie, pues su alegación pretendió que arribara a conclusiones diversas en materia de prueba de los hechos, lo que resulta inadmisible pues no corresponde efectuar una nueva ponderación de los medios de prueba por el solo hecho que no comparta los fundamentos de la sentencia.

En seguida, indica que la recurrente invocó el motivo de nulidad contenido en la letra e) del citado artículo 478, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Estatuto Laboral, pero sin señalar cuál de dichos artículos estimó omitidos.

Añade que igual de igual defecto adolece la causal del artículo 477, pues no expresó en cuál de las situaciones a que se refiere la norma jurídica basó su alegación. No obstante, asumiendo que se refirió a la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente a la infracción que la doctrina califica como una falsa aplicación de la ley, por cuanto el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo exige una consecuencia de las conductas de hostigamiento reiterado, sostiene que quedó claramente establecido por el sentenciador que la actora padeció del acoso laboral que denunció, al determinar que dicho acoso laboral se identificó con un trato de acoso vertical, en que su superior jerárquico debilitó su poder de decisión, la hostigó en el cumplimiento de sus funciones, desestimó su trabajo y no le otorgó el apoyo necesario para resolver las situaciones de conflicto que debía soportar, todo lo cual se ajusta plenamente a la hipótesis contenida en el referido inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo.

Finalmente, precisa que el artículo 495 N°3 del texto legal dispone que la sentencia debe contener la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluidas las indemnizaciones que procedan, y en base a tal norma, el juez estaba facultado para proceder del modo que lo hizo, esto es, disponer la medida reparatoria de extender disculpas públicas a la trabajadora a través de la publicación de un aviso en un periódico de circulación regional.

Por lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Coyhaique Rol N°5-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique T-17-2020.

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