El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de despido improcedente deducido por una vendedora en contra de Johnson Administradora Ltda.
El fallo indica que fueron hechos pacíficos del juicio la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes, que inició el 4 de octubre de 2012, en cuya virtud la actora se desempeñaba como asistente de tienda, y que finalizó el 31 de diciembre de 2020, invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, suscribiéndose el respectivo finiquito.
Agrega que la disputa giró en torno a la concurrencia de los hechos que la demandada invocó para fundar la causal de despido y la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía efectuado a las indemnizaciones de la actora.
Al efecto, expone que, de acuerdo a la carta de aviso de término de la relación laboral, la decisión de desvinculación se fundó en que las tiendas de la empresa sufrieron una disminución drástica en su funcionamiento y operación cotidiana, reduciendo, como consecuencia, el número de personas que concurre a los locales, sus ventas e ingresos, alcanzando la afectación económica niveles que hacen insostenible la vialidad del negocio, pues los ingresos de la compañía, en el primer trimestre del año 2020 se redujeron en más de un 17% en comparación a igual espacio de tiempo del año 2019, y en los meses de abril y mayo de 2020, en comparación a igual meses del año 2019, los ingresos por ventas en las tiendas se redujeron en un 95%, haciéndolas completamente inviables. Añadió que los hechos descritos trajeron repercusiones estructurales permanentes en la empresa, las cuales obedecen a circunstancias objetivas, graves y externas, que hicieron necesario realizar un profundo proceso de reestructuración y racionalización al interior de la compañía, implicando la dolorosa determinación de poner término a las operaciones de la gran mayoría de las tiendas, dentro de las cuales se encuentra el establecimiento en el que la actora prestaba servicios.
Sin embargo, la sentenciadora advierte que la demandada no aportó prueba idónea que justificara la disminución drástica en el funcionamiento y operación cotidiana, la reducción del número de personas o de ventas e ingresos a que hizo alusión. Nada se acreditó sobre la afectación sufrida a contar de octubre de 2019, sin que bastare el ser más o menos conocidas las manifestaciones populares en ciertos días y sectores, toda vez que las consecuencias que aquello implicó para la demandada son desconocidas y debía acreditarlas. Sobre el cierre de tiendas, estima que la prueba no fue concluyente, pues debía aportar los instrumentos tributarios o comerciales que demostraran el cierre de un local o el término de determinada actividad económica, lo que no ocurrió en la especie.
En ese orden de razonamiento, estima que no se acreditó de que la causal se haya configurado objetivamente, estimando que el despido es improcedente.
No obstante, sostiene que si el trabajador despedido por una causal del artículo 161 del Código del Trabajo recurre judicialmente, conforme al artículo 168, y su acción es acogida, no hay una modificación de la causal de término, es decir, formalmente se mantiene, pero se sanciona al empleador aumentando el monto de la indemnización por años de servicios que debe satisfacer, es decir, no se trata de una nueva prestación o indemnización diversa que se otorgue al trabajador como consecuencia de la improcedencia de la causal, sino la misma indemnización por años de servicios, pero de una cuantía mayor a la que le hubiere correspondido de ser procedente. Así, prosigue la sentenciadora, el inciso penúltimo del citado artículo 168 viene a confirmar lo dicho, pues allí se dispone que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.
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Por ello, concluye que la consecuencia en declarar injustificado, indebido o improcedente un despido, será que la relación siempre se entenderá terminada por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, con la diferencia que el incremento o aumento sobre la indemnización por años de servicios, que el empleador debe en todos los casos pagar, será distinta dependiendo de la causal primitivamente aplicada, pero en ningún caso un obstáculo para efectuar la imputación a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora, el que autorizó mantener.
Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT M-137-2021.
Esperemos la CAP de Concepcion enmiende la interpretacion de dicho Tribunal respecto del seguro de desempleo y ordene su devolución.