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Corte Suprema.
Con prevención.

CS resuelve que la causal de salud incompatible con el cargo no es aplicable al personal no docente de establecimientos educacionales municipales y subvencionados.

El Máximo tribunal coincidió con la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

3 de mayo de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Ancud en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no hizo lugar a la impugnación que se dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se establezca que el artículo 15 de la Ley N°18.020 es complementario y compatible con el Código del Trabajo.

Añade que la recurrente alegó que, en el caso de marras, la actora incurrió en la hipótesis de salud incompatible al haber hecho uso de 272 días de licencias médicas en los últimos dos años, lo que conforme al artículo 15 de la Ley N°18.020, faculta a cesar sus funciones y declarar la vacancia del cargo.

En seguida, refiere que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad adhiriendo al razonamiento planteado en el fallo de base, en cuanto a que por remisión del artículo 4 de la Ley N°19.464 al Código del Trabajo, debe entenderse que el término del contrato de los funcionarios no docentes de establecimientos educacionales municipales se rige por lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes de dicho cuerpo legal, en tanto que la Ley N°18.834 sólo les es aplicable respecto de licencias médicas y permisos. Para reforzar dicha conclusión invocó las sentencias de la Corte en las causas roles N°9.013-2012, 24.090-2014 y 41.188-2016, que declararon que la exégesis coherente de las normas citadas lleva a concluir que, al ser la finalidad de la Ley N°19.464 regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación surge del reenvío de su artículo 4 a la Ley N°18.883, para efectos de permisos y licencias, con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, su aplicación queda limitada exclusivamente a lo relativo a los derechos funcionarios,   sin extenderse a situaciones de declaración de vacancia, de modo que tales funcionarios se rigen por las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N°18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado «Derechos Funcionarios», por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, pero no por el artículo 148 de dicho cuerpo legal, ubicado en el Título VI «De la Cesación de Funciones», razón por la cual concluye que la demandada no estaba habilitada para declarar vacante el cargo de la actora por salud incompatible o irrecuperable.

Al respecto, la Corte sostiene que posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son precisamente las citadas por la resolución impugnada, en las que se declaró que la remisión que el artículo 4 de la Ley N°19.464 efectúa a las normas de la Ley N°18.883, es sólo respecto de permisos y licencias médicas, como expresamente indica, sin extenderse a la terminación del contrato, materia sujeta únicamente al estatuto propio de esta categoría de trabajadores, que es el Código del Trabajo.

Adicionalmente, precisa que la recurrente sustentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.020, que señala que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del DL N°2.200 de 1978 y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del DFL N°338 de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización; aludiendo tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo previos a los actualmente en vigencia, el segundo de los cuales estableció la renuncia no voluntaria al cargo, entre otros casos, cuando sea consecuencia de haber sido declarada irrecuperable la salud del funcionario. Sin embargo, advierte ninguna de las disposiciones que reemplazaron y, en consecuencia, derogaron a dichos cuerpos legales se pronunció expresamente sobre la procedencia de dicha causal de desvinculación a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, y por el contrario, al ser una regulación previa a la Ley N°19.464, que refiriéndose específicamente a la situación del personal no docente de los establecimientos educacionales municipales y subvencionados, en materia de licencias médicas y permisos se remite a la Ley N°18.883, sin hacer ninguna mención al actual Estatuto Administrativo y a su artículo 144, equivalente al artículo 233 mencionado en el artículo 15 de la Ley N°18.020, debe entenderse que operó la derogación tácita del último precepto, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código Civil.

Por lo expuesto, concluye que la Corte de Puerto Montt no erró al estimar que no existe normativa aplicable a la situación del personal no docente que se desempeñe en un establecimiento educacional municipal, que faculte a su empleador a cesar sus funciones y declarar la vacancia del cargo en razón de haber ejercido su derecho a reposo justificado en la licencia extendida por un profesional de la salud, dado que el término de su contrato se rige exclusivamente por las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo.

Por ello, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

La decisión se adoptó con la prevención la ministra Chevesich, quien no compartió lo expresado en los acápites segundo y tercero del motivo quinto de la decisión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°4967-2019 y Corte de Puerto Montt Rol N°241-2018.

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