El Tribunal Constitucional ejerció control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que reconoce y garantiza los derechos fundamentales de las personas con enfermedades mentales y de quienes experimentan una discapacidad intelectual o síquica.
La iniciativa, que corresponde a los boletines N° 10.563-11 y 10.755-11, tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.
Se remitió a la Magistratura Constitucional para que ejerciera el control de constitucionalidad de los artículos 14, 15, 18 y 21.
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Los artículos entregan al Tribunal de Familia la competencia para conocer la revisión de la medida de hospitalización involuntaria y voluntaria, y sobre el manejo o control de conductas perturbadoras o agresivas en el caso de pacientes hospitalizados involuntariamente.
El Tribunal resolvió que los artículos 14, 15, 18 y 21 son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Constitución, ya que la determinación de competencias de un tribunal es siempre constitucional y orgánica, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 77, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones.
Enseguida, el fallo explica que, si bien sólo se ha sometido a control de constitucionalidad las disposiciones antes señaladas, igualmente se pronunciará sobre otras normas contenidas en la misma iniciativa, ya que pueden revestir la naturaleza de ley orgánica. Así, se pronuncia respecto del artículo 25, que modifica la Ley N°20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, suprimiendo los artículos 25, 26 y 27.
Al respecto, el Tribunal razona que, anteriormente, ha declarado propio de ley orgánica constitucional, el artículo 25, inciso cuarto de la Ley N°20.584, en la parte que instruye a las Comisiones Regionales informar sobre la situación de los pacientes al Secretario Regional Ministerial de Salud, para que éste ejerza, si correspondiere, la facultad del artículo 132 del Código Sanitario, esto es, autorizar la salida de un establecimiento. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, otorga competencia a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva sobre la situación de la persona a través de un recurso de protección. Así, el artículo 25 del proyecto examinado es propio de la ley orgánica a la que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, en lo que dice relación a la supresión del artículo 25, inciso cuarto, de la Ley N°20.824.
Concluye el fallo que las disposiciones revisadas correspondiente a los artículos 14, 15, 18, 21, inciso tercero, y 25 numeral 3°, en cuanto suprime el inciso cuarto del artículo 25 de la Ley N°20.584, son conformes con la Constitución.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, por estimar que el conocimiento de la materia que el proyecto examinado busca radicar en sede judicial, no reviste naturaleza jurisdiccional.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N° 10513-21.