La resolución indica que se requirió a la Superintendencia un pronunciamiento sobre la facultad que asiste a las CCAF para determinar las cauciones que deberán constituir los contratantes de créditos sociales, dentro de la gama de posibilidades que considera la legislación.
Al respecto, señala que la Circular N°3.567 de 2021 del Servicio, estableció que los afiliados activos deben caucionar el crédito social, a lo menos, con un aval que sea trabajador de la misma empresa o un aval afiliado al Sistema CCAF o con el aval de la empresa en la que se desempeña, o bien, constituir otra caución. A su vez, dispuso que a los afiliados pensionados no se les debe exigir aval ni otro tipo de caución.
De esta forma, utilizándose la expresión «al menos» y teniendo presente que a las CCAF corresponde ejecutar las acciones necesarias para resguardar el fondo social, concluye que cuentan con facultades para solicitar cauciones distintas a las señaladas en dicha Circular.
Sin perjuicio de lo anterior, precisa que, si se constituye como aval un trabajador o pensionado que no se encuentra afiliado a una CCAF, no será posible descontar de sus remuneraciones o pensión lo adeudado por concepto de crédito social, toda vez que, al momento de contraerse la obligación del deudor principal, el aval no se encontraba afiliado a una entidad de previsión social como son tales instituciones.
Respecto de los afiliados pensionados, reitera que no corresponde exigirles aval ni otro tipo de caución para otorgarles un crédito social, ya que ellas quedan restringidas a los afiliados trabajadores.
Vea texto íntegro del Dictamen N°1550-2021.
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