El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicables los artículos 4º, inciso primero, de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 294 bis del Código del Trabajo.
La primera disposición establece que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”. La segunda norma dispone, en lo que importa, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”
El requerimiento incide en un juicio seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santiago, en que la empresa ALDEASA Chile Limitada fue denunciada por prácticas antisindicales, en el marco de una negociación colectiva, causa en la que se encuentra pendiente la realización de la audiencia del juicio.
La empresa alegó que, en caso de imponerse la sanción de excluirla por dos años para contratar con el Estado se vulnera la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, garantizados por el artículo 19 Nº2 y 3 de la Constitución, puesto que se impondría una sanción excesivamente gravosa.
El fallo explica porque los preceptos reprochados tienen la aptitud exigida por la Constitución para ser considerados como decisivos para la resolución del asunto.
Enseguida refiere que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con el Estado corresponde a una sanción propia del ámbito administrativo, por lo que son procedentes las garantías propias del debido proceso adjetivo y los principios sustantivos del derecho público sancionador. Para arribar a esa conclusión, el fallo señala que los preceptos impugnados facultan a la Dirección del Trabajo a llevar un registro que inhibe a los sujetos que figuren en éste de formular ofertas o suscribir contratos administrativos, con lo cual se configura propiamente una sanción.
En relación con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, el Tribunal puntualiza que la norma impugnada, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, no identifica los supuestos específicos que configuran la infracción. De esta suerte que “cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad”. En relación con este punto, el Tribunal refiere que otros cuerpos normativos han reservado esta sanción a conductas precisas y delimitadas, frente a conductas de particular gravedad.
La Magistratura Constitucional recuerda que la ley consagra el principio de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, para referirse a continuación que la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley Nº 19.886 “se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales – la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma”.
Prosigue la sentencia señalando que la disposición desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de castigar a quienes cometen ilícitos y la misma se “presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos”.
El Tribunal estima que se configuraba también una infracción al debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3, en tanto la Ley 19.886 no contempla una oportunidad para que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales la procedencia o la duración de la pena de inhabilitación.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Gonzalo García, Nelson Pozo, María Pía Silva y Rodrigo Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, al estimar que existen múltiples razones para que el Estado exija contratar únicamente con empresas que cumplan las leyes laborales, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajados. Entre estas razones, refieren el aseguramiento de la libre competencia; la reputación y buena fe en la contratación con el Estado; y, el incentivo económico para el cumplimiento de la legislación laboral. También estiman que la inhabilidad de que trata el precepto no es ni desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. Finalmente agregan que existe un defecto en el requerimiento, puesto que “la afectación a los derechos de la requirente sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada.”
El Tribunal se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del artículo 4, inciso primero de la Ley Nº 19.886 en otras ocasiones. Rechazó los requerimientos, en votación dividida en los Roles Nº 1968, 2133 y 2722. Los ha acogido en los Roles Nº 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930 y 9412.
Vea texto íntegro de la sentencia
RELACIONADOS