Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 14 de agosto de 2012, que regula la “competencia de los Tribunales Electorales Regionales para conocer de las reclamaciones de nulidad y de las rectificaciones de escrutinios, conforme al artículo 119 de la ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades”.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de las reclamaciones o solicitudes que no cumplieran con alguno de los presupuestos contenidos en los numerales 2°, 3º y 4º precedentes. En contra de la resolución que declare la inadmisibilidad sólo procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del plazo de segundo día corrido”.
La gestión pendiente incide en un proceso sobre solicitud de rectificación de escrutinios, seguido ante el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, en el que la requirente, una candidata al cargo de Alcalde de Pudahuel, solicita que se tenga por interpuesta solicitud de Reconteo y Rectificación de Votos, y se verifique un nuevo conteo de votos en los establecimientos y mesas de las Circunscripciones Pudahuel y Pudahuel Sur.
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La candidata estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se vulnera esta garantía constitucional, que contiene dentro del ámbito de su garantía y derechos el principio de la doble instancia, por cuanto la aplicación por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana de esta norma inconstitucional al resolver no dar lugar a la apelación deducida, le ha impedido a la requirente a acceder a la segunda instancia, garantía constitucional que un Auto Acordado le deniega.
La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.173-21.