La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda de declaración laboral, despido injustificado y nulidad del despido.
La sentencia del máximo Tribunal señala que los recurrentes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustaron a los presupuestos de contratación conforme a un cometido específico que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883 o se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia.
Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, sosteniendo que los servicios prestados por el actor, además de coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pues se trató de un cometido específico dentro de un programa que suscribió el demandado con un tercero, en la especie SENDA, no presentaron elementos que revelaran con nitidez la existencia de un vínculo laboral entre el funcionario y el municipio demandado, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
En seguida, refiere que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, el recurrente acompañó las sentencias dictadas por la Corte en las causas Rol N°50-2018, N°1.020-2018 y N°2.995-2018, en los que se declaró que el citado artículo 4 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual, tratándose de una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. No obstante, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o no coincidan con tales términos, y revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.
A partir de ese razonamiento, considerando que en ninguno de los casos de las citadas decisiones los servicios pudieron ser calificados como cometido específico, por decir relación con funciones propias y permanentes del organismo demandado, y que se ejecutaron bajo la subordinación y dependencia de una jefatura determinada, se concluyó que se encuadraban en la hipótesis del contrato de trabajo regido por el Estatuto Laboral.
Por ello, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que todas se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia del contrato de trabajo, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que el actor desempeñó un cometido específico y se desestimó que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye.
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En ese orden de razonamiento, hace presente que un requisito esencial para la procedencia del arbitrio es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Punta Santiago.
Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.533-2020, Corte de Santiago Rol N°1.531-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-6881-2018.