Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento relativo a la aplicación del régimen de subcontratación a las instituciones del sector público y los efectos que de ello derivan, particularmente si mantiene el criterio sustentado sobre la materia en el Ordinario N°4295 de 2019.
Al respecto, indica que el Ordinario por cuya vigencia se consulta, ratificó lo resuelto en el Dictamen N°146/05 de 2007, que fijó el sentido y alcance de la Ley N°20.823 que regula el trabajo en régimen de subcontratación y el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios, sosteniendo que la citada normativa resulta también aplicable a la empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación.
Sobre dicha base y la doctrina sustentada por la Contraloría, el trabajo en régimen de subcontratación también existe en las instituciones estatales, y se rige por las mismas normas que establece la ley al respecto, es decir, los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Finalmente, concluye que la competencia para determinar los alcances de la normativa sobre subcontratación respecto de entidades que forman parte del aparato del Estado corresponde a la Contraloría.
Vea texto íntegro del Ordinario N°1715.
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