Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Federación Nacional de Empleados Públicos de Educación (FENAEDUP) solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la facultad otorgada a las Secretarías Regionales Ministeriales -SEREMIS- de Educación mediante resolución exenta del Ministerio de Salud -MINSAL-, en cuanto autoriza a dichas reparticiones a levantar individualmente la medida de suspensión presencial de las clases, por establecimientos, niveles o cursos, así como de la atribución conferida a las referidas SEREMIS, que permiten el funcionamiento de establecimientos educacionales en las etapas que indica, previa autorización de las mismas entidades públicas.
Agrega que la mencionada delegación habría sido un acto contrario al principio de legalidad, toda vez que recaía sobre atribuciones extraordinarias que la ley ha otorgado, de forma exclusiva y excluyente, al Ministerio de Salud, para el resguardo de la salud pública, escapando al ámbito de sus facultades delegarlas en otro ministerio.
Requerido informe, el Ministerio de Educación manifestó que de la normativa indicada aparece que la facultad extraordinaria otorgada ante la alerta sanitaria es la de suspender las clases -que, por lo demás, siempre ha estado radicada en la autoridad sanitaria- pero no la de levantar la misma, la cual, al necesitar un análisis caso a caso, requiere la colaboración de esa cartera de Estado para poder efectuar un estudio particular de ellos y canalizar las solicitudes que pueda realizar cada sostenedor, lo que no obsta a la necesidad de contar previamente con el informe de factibilidad sanitaria del Ministerio de Salud.
La Subsecretaría de Salud Pública expresó que mediante las resoluciones exentas no se delegó la facultad de suspender las clases, pues las SEREMIS de Educación cuentan, en atención a la normativa permanente que las rige, con atribuciones para suspender clases, así como para reanudarlas y para modificar el calendario escolar.
El órgano contralor hizo presente que el artículo 36 del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que por decreto supremo, expedido a través de esa cartera ministerial, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.
El ente contralor advierte que la facultad para disponer la suspensión de las clases en los establecimientos educacionales, que fue otorgada excepcionalmente a la autoridad sanitaria, se encuentra radicada, permanentemente, en el Ministerio de Educación a través de sus SEREMIS, lo que supone, por cierto, la atribución de ponerle término a dicha medida dada la competencia general que sobre ese sector posee esa última cartera, de modo que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la autorización del MINEDUC que la resolución exenta Nº591, de 2020, exige para estos efectos, no constituye el ejercicio de una facultad delegada.
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Contraloría puntualiza que, sin perjuicio de ello, dada la situación de emergencia sanitaria, las facultades extraordinarias encomendadas al Ministerio de Salud para hacer frente a ella y las atribuciones generales que le competen en su calidad de organismo rector del sector salud de conformidad con el artículo 4º del DFL Nº1, de 2005, del MINSAL, a esa Secretaría de Estado le corresponde efectuar el estudio previo de las condiciones sanitarias de los establecimientos a fin de determinar la procedencia de la reapertura de los mismos, lo que se llevaba a efecto a través del informe de factibilidad sanitaria.
Así, el ente fiscalizador señala que lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 9º del decreto Nº4, de 2020, según el cual “Los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les sean requeridas por los órganos señalados en los artículos precedentes, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto y las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar esta emergencia”.
El dictamen concluye que no se advierte ilegalidad en la autorización que la resolución exenta Nº591 exige de parte del Ministerio de Educación para efectos de permitir la reapertura de los establecimientos educacionales de que se trata.
Vea texto íntegro del Dictamen N°E119549N21.