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Acoso laboral y sexual.

Juzgado del Trabajo de Santiago acogió acción de tutela laboral por vulneración del derecho a la integridad psíquica.

Adicionalmente, dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

3 de agosto de 2021

El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la acción de tutela laboral deducido en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, actualmente Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, por vulneración del derecho a la integridad psíquica con ocasión del despido indirecto.

El actor interpuso acción de tutela laboral por vulneración de su integridad psíquica con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con demandar la declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones laborales, sosteniendo que laboró para el demandado, en virtud de diversos y sucesivos convenios de prestación de servicios civiles, detentando el cargo de periodista de comunidades.

Expuso que su jefe directo siempre mantuvo un lenguaje excesivamente orientado hacia lo sexual, le enviaba vídeos y mensajes con contenido sexual y fetichista, y hacía comentarios relacionados con el olor que tendría; y que, al señalarle su malestar por tales conductas, el clima laboral se tornaba insoportable, siendo muchas veces omitido u objeto de malos tratos y palabras soeces.

Añadió que tuvo que viajar a Valdivia con su jefe directo, debiendo compartir habitación, lugar en que lo encontró borracho y durmiendo con uno de sus calzoncillos sobre su cabeza, y al ser consultado por qué había hecho aquello, respondió que le gustaban sus olores. Posteriormente, refiere que, en una cena organizada por dicha jefatura en su casa, extrañamente se quedó dormido de forma profunda en un sillón, y cuando  logró recuperar la conciencia, su jefe estaba echado sobre él, le había abierto el cierre del pantalón y estaba tocando su pene con la mano izquierda, mientras se masturbaba con la mano derecha; razón por la cual efectuó una denuncia ante Carabineros e interpuso una querella criminal.

Seguidamente, indicó que tales acontecimientos fueron informados al denunciado, quien decidió separarlos de dependencias y, adicionalmente, hizo la correspondiente denuncia interna y su caso fue investigado en base al protocolo de acción del Consejo de Monumentos Naciones, alegando que la investigación se realizó de forma poco diligente y deficiente, concluyendo que no existió ninguna de las conductas denunciadas. Por ello, obtuvo licencia médica, calificándose su afección como una enfermedad de origen laboral.

El denunciado negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor, y sostuvo que siempre ha actuado diligentemente en orden a resguardar los derechos y garantías fundamentales de todos sus servidores públicos, por lo que no era procede imputarle responsabilidad alguna a la institución, debiendo rechazarse las medidas y pretensiones indemnizatorias exigidas.

Al respecto, el sentenciador indica que, analizados los contratos suscritos por las partes, se advierte que las funciones desempeñadas por el actor defirieron totalmente de un cometido específico, correspondiendo a funciones generales y amplias, propias de quien ejerce labores de periodista que se desempeña a tiempo completo en una determinada institución como lo son la difusión, elaboración de notas de prensa y registro audiovisual de las actividades de la organización en que se desempeña, sin que se hiciera mención a un período acotado o a una actividad particular de la denunciada, y que además, tuvieron estrecha relación con el objeto para el cual fue creado el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, de conformidad al artículo 23 de la Ley N°21.045.

Adicionalmente, colige que el denunciante se encontraba sujeto a instrucciones y control por parte de la denunciada, sin que ejerciera sus servicios de manera independiente y sin supervisión, sino que formaba parte de una cadena jerárquica, dentro de la cual debía acatar instrucciones, encontrándose constreñido en cuanto al horario y lugar señalado por sus superiores para el desempeño de sus funciones; estimando que concurrieron los elementos de subordinación y dependencia que exige la configuración de una relación laboral.

Despejado lo anterior, estima que existieron antecedentes probatorios suficientes para estimar constituidas las hipótesis fácticas de la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, esto es, que quien ejercía labores de líder en el grupo de trabajo del actor, no se comportaba como tal, realizando comentarios y acciones inapropiadas para su función y cargo, efectuando en contra de este último requerimientos de carácter sexual no consentidos y hostigamientos reiterados, teniendo como resultado el menoscabo del actor, además de amenazar y perjudicar la situación laboral y las oportunidades en el trabajo del demandante, lo que le provocó que éste sufriera una vulneración de su integridad psíquica.

En ese orden de razonamiento, precisa que, si bien los hechos más graves denunciados  ocurrieron fuera de las dependencias del denunciado, lo cierto es que, debido a los hostigamientos reiterados y la presión que el jefe cuestionado ejercía el denunciante, los cuales eran de tal entidad que si no se hacía lo que él quería, existen antecedentes suficientes para presumir que este último podría haber perjudicado el trabajo del actor en el Servicio o la continuidad de éste, se vio inevitablemente fue forzado asistir a la reunión que se realizó en el domicilio de aquel, concluyendo que lo que allí ocurrió también constituyó vulneración de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones de trabajo.

En cuanto a los fundamentos del demandado respecto de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, expresa que tales no fueron suficientes ni proporcionales,  porque, si bien el actor y su compañera fueron destinados a otro lugar para ejercer sus funciones, fueron ellos quienes debieron salir del lugar donde habitualmente prestaban servicios, permaneciendo el jefe cuestionado en el referido lugar de trabajo y, pese a ello, igualmente debían marcar su asistencia mediante reloj control en un lugar donde existía la posibilidad de volver a encontrarse con él, existiendo siempre el temor de verlo nuevamente.

Adicionalmente, advierte que no se aportó al proceso ni tampoco fueron enunciadas  las medidas de prevención adoptadas por el denunciando en sus dependencias, en contra de toda conducta que atente o que podría atentar contra la dignidad de los trabajadores y/o prestadores de servicios como lo son el acoso sexual y el acoso laboral, así como tampoco se efectuó alusión a alguna capacitación al respecto o de algún protocolo existente frente a este tipo de hechos que busque prevenir y sancionar los mismos, dada la condición de guardián de bienes jurídicos socialmente relevantes que detenta el referido servicio, como lo son de la salud, la seguridad o la integridad de quienes componen su grupo de trabajo o quienes le prestan servicios.

Por lo expuesto, concluyó que los hechos denunciados constituyeron actos de acoso laboral y acoso sexual, además de una trasgresión a la garantía de integridad psíquica consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución.

Finalmente, resolvió que el conjunto de antecedentes graves y precisos verificados, permiten tener por concurrente en los perjuicios psicológicos que sufrió el actor por las conductas de acoso laboral y acoso sexual de las que fue víctima, ejercidas en su contra por su jefatura, por lo que se acogió la demanda de indemnización de perjuicio por daño moral, regulándola prudencialmente en la suma de $5.000.000.

La decisión fue impugnada por el actor y el denunciado, elevándose los autos a la Corte de Santiago.

 

Vea texto de la sentencia Segundo Juzgado del Trabajo RIT T-36-2020.

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