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Hospital Regional de Coyhaique.
Normas de protección a la maternidad.

Corresponde el pago de honorarios a prestadora de servicios desde que fue separada de sus funciones hasta la fecha de su reincorporación.

No obstante, deben excluirse los períodos de licencias médicas que hubiere tramitado como trabajadora independiente.

6 de agosto de 2021

El Hospital Regional de Coyhaique solicitó a Contraloría General de la República un pronunciamiento, a fin que determine si corresponde que a la prestadora de servicios se le paguen sus honorarios durante el lapso que media entre el término de su convenio a honorarios y su reincorporación al servicio por estar amparada por fuero maternal, según lo concluido por el órgano contralor regional.

Al respecto, la autoridad hace presente que el dictamen N°14.498 de 2019 reconsideró toda la jurisprudencia administrativa en contrario y estableció que resultan extensibles los derechos referidos a la protección de la maternidad contenidos en el Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, a las servidoras que desarrollan funciones habituales prestando servicios a honorarios en virtud de un contrato de esa naturaleza, celebrado conforme al artículo 11 de la Ley N°18.834.

Seguidamente, precisa que los servidores contratados a honorarios en la Administración del Estado, que actualmente cotizan para fines de seguridad social y de salud, en atención a la obligación establecida en la Ley N°21.133, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de las licencias médicas debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas expresamente para aquellos.

Añade que dicha tramitación se rige por lo dispuesto para esa clase de trabajadores en el decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, por lo que las licencias médicas deben ingresarse en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según proceda; precisando que, en tales gestiones, las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir -como sí acontece con sus trabajadores dependientes-, como tampoco participan ni declarando ni reteniendo las respectivas cotizaciones de seguridad social.

Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la procedencia del pago de honorarios durante los períodos con licencia médica, refiere no advertir inconveniente para que se pacte en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, el que se traduce en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso.

Finalmente, indica que, en la especie, corresponde el pago de los honorarios a prestadora de servicios desde la fecha en que fue separada de funciones hasta la data de su reincorporación, debiendo excluirse los períodos en que hubiese gozado de licencias médicas -ya sea por enfermedad común o por descanso de maternidad- que hubiere tramitado como trabajadora independiente, sin que se advierta en la especie la presencia de cláusulas contractuales que establezcan coberturas entre los subsidios del caso y el total de los honorarios.

 

Vea texto del Dictamen N°E125319.

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