El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago rechazó la denuncia de prácticas antisindicales y cobro de prestaciones deducida por el Sindicato Interempresa de Trabajadores CCU Chile Ltda., empresas afines y relacionadas del holding CCU.
El sindicato denunciante señaló que, a partir de marzo de 2020, la denunciada no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el beneficio de “Casino” pactado en el contrato colectivo, respecto de quienes dejaron de asistir a las oficinas de Talcahuano. Detalló que se solicitó formalmente el cumplimiento retroactivo del beneficio (en dinero), lo que fue denegado por la empresa, aludiendo a que la intención de las partes y la aplicación práctica del beneficio en cuestión, entendía que éste se cumplía al tener la planta un Casino que otorgare la alimentación al personal y sólo se pagaría un viático en los establecimientos que carecían de uno, cuyo no es el caso de los socios del sindicato.
Agregó que el hecho fue denunciado ante la Inspección del Trabajo, la que emitió un informe de fiscalización en que se constató la infracción a la cláusula N°19 del contrato colectivo y se cursó sanción administrativa. Sin embargo, desconociendo lo resuelto por la lnspección del Trabajo, y en vigencia un nuevo contrato colectivo, la denunciada ha persistido en no efectuar los pagos correspondientes al beneficio de “casino”, pese a que le fue pagado éste en dinero a algunos trabajadores.
Por ello, alegó que el no pago íntegro de sus remuneraciones a los trabajadores afectados no tiene otro fundamento que el de castigar a quienes estén afiliados al sindicato, cuya discriminación y perjuicio genera desinterés en la afiliación a la organización sindical.
La denunciada reconoció la existencia del beneficio “casino” pactado, explicando que el objetivo era regular el funcionamiento del Casino en aquellas dependencias en que se cuenta con él, pactándose el otorgamiento de un viático para aquellos trabajadores que se desempeñan en dependencias que no cuentan con uno. De este modo, en todos los instrumentos colectivos con los diferentes sindicatos que negocia la empresa, se regula la situación general de la Instalación y no del caso día a día. Así, en las instalaciones de Talcahuano, a la cual pertenecen los trabajadores del Sindicato denunciante, que sí cuenta con casino, el beneficio se cumple manteniéndolo abierto y otorgándole el desayuno en dicha instalación cuando el trabajador lo requiere, sin embargo, cuando algún trabajador no asiste a la Planta, jamás se le ha pagado el beneficio en su modalidad de viático, por cuanto ese día en particular el Casino se mantuvo abierto y ofreciendo la alimentación a los trabajadores que se encuentran en ella.
Adicionalmente, hizo presente que durante el período de pandemia por Covid-19, la Planta Talcahuano ha continuado abierta y el Casino se ha mantenido operativo, otorgándose la alimentación a los trabajadores que han concurrido y la han solicitado, sin que se le haya restringido el beneficio a ninguno de los afiliados al Sindicato denunciante. Sin perjuicio de ello, afirmó que, si bien durante tal período algunos trabajadores comenzaron a desempeñar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, ello en ningún caso implicó que perdieron el derecho a asistir al Casino y solicitar la alimentación respectiva y tanto es así que no se informó el término del beneficio al concesionario del Casino; razón por la cual alegó que pagar un viatico implicaría modificar unilateralmente la cláusula contractual en que se reguló el beneficio.
Al respecto, y en virtud del mérito de la prueba rendida, la sentenciadora tiene por establecido que los asociados por quienes se alegó la configuración de la conducta antisindical prestan servicios como vendedores en la planta de Talcahuano de la demandad, quienes, antes de la pandemia Covid-19, solían hacer uso del casino para desayunar y de esta manera se ejercitaba el beneficio “casino” pactado en el contrato colectivo. Sin embargo, en los lugares de la demandada en que no había casino, como en las oficinas de Viña del Mar, el beneficio se compensaba a los trabajadores afectos al contrato colectivo en una suma de dinero que para el caso de desayuno ascendía a $1000.
Añade que, desde la tercera semana de marzo, muchos de los vendedores de la planta Talcahuano no concurrieron a la planta y pasaron a prestar servicios mediante teletrabajo. De este modo, al no acudir al casino, no se les entregó el desayuno. No obstante, el casino de la planta de Talcahuano estuvo en funcionamiento durante toda la pandemia y quienes se pudieron acercar recibieron desayuno o una colación fría, cuando por razones de aforo no pudieron ingresar.
Con posterioridad a la conducta que se reprocha, expresa que las partes volvieron a negociar colectivamente y se mantuvo –en los mismos términos- la cláusula “casino” en cuestión, aunque se llegó a un acuerdo consistente en pagar, en lo sucesivo, una compensación por desayuno a los asociados relacionados a la presente denuncia, lo que se ha cumplido a la fecha. No hubo acuerdo – en cambio respecto del beneficio en el lapso intermedio, esto es, desde la tercera semana de marzo de 2020 a la fecha del nuevo acuerdo.
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En virtud de lo anterior, arguye que no existen indicios o elementos que permitan la configuración de una conducta discriminatoria o que -de algún modo- afecte la libertad sindical, ya que la conducta denunciada estriba en la interpretación de la cláusula “colación”, específicamente en la forma en que ésta debe ejecutarse ante una situación que no se pudo prever al momento de la suscripción -cual es el estado de crisis sanitaria, a raíz de la Pandemia Covid-19, que perturbó la libre circulación de las personas y el acceso al casino en donde de entregaba el beneficio, generando una situación problemática dentro de la ejecución que las partes venían dando al contrato colectivo y la empresa continuó ejecutando de la misma manera que lo venía haciendo, por cuanto mantuvo operativo el casino; mientras que los trabajadores asociados– que ya no acudían a la empresa- no pudieron recibir el desayuno en especie y presionaron para su compensación en dinero, hasta que alcanzaron un acuerdo – en ejercicio de la autonomía colectiva- de compensar desde cierta fecha en adelante.
Por consiguiente, concluye que las partes superaron un problema a través de los canales colectivos y no advierte que la conducta de la empresa, de no haber accedido- en su momento- a pagar una compensación, tenga un efecto antisindical al modo de generar odiosidades o fomentar la desafiliación del sindicato denunciante, precisando que la circunstancia de que la Dirección del Trabajo haya estimado la existencia de un incumplimiento contractual, corresponde a una particular interpretación de la fiscalizadora que tampoco incide, de alguna manera alegada, en una conducta antisindical.
En definitiva, rechazó la denuncia de práctica antisindical deducida en contra de Comercial CCU S.A.
Vea texto de la sentencia Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT S-1-2021.