Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal.
El precepto impugnado establece: “Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.
La gestión pendiente en que recae la acción de inaplicabilidad es una investigación por el delito de lesiones graves en el contexto de violencia intrafamiliar iniciada por la requirente ante el Juzgado de Garantía de Nueva Imperial. El Ministerio Público adoptó la decisión de no perseverar en la investigación, la cual fue comunicada por el Juzgado de Garantía y en contra de esta resolución la actora presentó recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Noticia Relacionada
La impugnante alega que la aplicación del precepto legal objetado infringe el debido proceso (art. 19 N°3) en relación con el artículo 83 inciso segundo, ambos de la Constitución, desde que su aplicación al caso concreto significa negarle a la parte querellante su derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva en un conflicto penal y desconocerle su derecho a accionar penalmente de manera eficiente.
Si se comunica una decisión de no perseverar nunca existirá una formalización, de modo que se viola así su garantía constitucional de acceso a la justicia.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.768-21.