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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Normas de la Ley sobre Documentos electrónicos, Firma electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

En la gestión pendiente la requirente discute la cancelación de su inscripción como prestador acreditado de servicios de certificación de Firma Electrónica Avanzada.

10 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes causas: c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento”, y la oración “La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno”, contenidas en el artículo 19, inciso primero, e inciso segundo, respectivamente, de la Ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.

La gestión pendiente en que el requerimiento de inaplicabilidad incide, es una reclamación seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesta en contra de una Resolución Ministerial Exenta dictada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo  que rechazó la reclamación administrativa deducida por la requirente en contra de la decisión adoptada por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que desestimando los cargos de la empresa dispuso la cancelación de su inscripción como prestador acreditado de servicios de certificación de Firma Electrónica Avanzada.

El primero de los preceptos legales impugnados no cumpliría con el estándar de determinación del tipo infraccional y omitiría razonablemente graduar la sanción.

La conducta sancionada, se afirma en el libelo, es el “incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento”, y la única sanción que la norma establece como correlato a esta conducta es la de “dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción” del infractor en el registro de prestadores acreditados de certificación de Firma Electrónica Avanzada. La conducta tipificada en la norma carece entonces de criterios objetivos y precisos para la configuración de la sanción, toda vez que ni la ley N°19.799, ni su reglamento -ni tampoco la historia de la ley- contienen elementos interpretativos que permitan precisar cuáles son las conductas (“incumplimientos”) que se pueden subsumir bajo la categoría de “grave” o “reiterado”. Y la norma prevé una sanción única, sin contemplar el acaecimiento de hechos distintos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes o de graduación alguna.

La indeterminación del tipo infraccional y la falta de graduación en la sanción del precepto impugnado lo alejan del patrón constante que, en función de un criterio de racionalidad y justicia ha venido estableciendo el legislador para los procedimientos administrativos sancionatorios especiales, haciendo efectivos y aplicando los principios de tipicidad y legalidad.

Enseguida, la impugnación sostiene que se vulnera el principio de proporcionalidad, consagrado en los artículos 6°, 7°, 19 N°2, 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución. Si bien este principio no se consagra expresamente se entiende que es inherente al Estado de Derecho y apunta a que exista una relación razonable y justa entre el fin del acto administrativo y las medidas adoptadas, evitando con ello “resultados especialmente gravosos o desmedidos”. En el ámbito sancionatorio este principio se materializa en “la debida relación de equivalencia entre conductas y sanciones o penas” a fin de evitar que “la ley autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas”. La indeterminación del tipo infraccional del precepto impugnado obstaculiza el ejercicio de ponderación que exige el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. Al establecer una sanción única, sin graduaciones de ningún tipo, el precepto impugnado hace imposible que se pondere la relación de equivalencia entre la conducta y la sanción en todos los casos.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, la impugnación señala que el legislador en otras leyes que establecen sanciones administrativas ha cumplido y hecho aplicable los principios de proporcionalidad, tipicidad y legalidad, sin que se adviertan razones valederas para que en el ámbito de la certificación de firmas electrónicas ello no haya ocurrido.

La vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo se puede identificar en el resultado desproporcionado e injusto que se da al aplicar el precepto impugnado, por la discriminación arbitraria que produce la indeterminación del tipo infraccional y la falta de graduación de la sanción.

En cuanto a la impugnación del segundo precepto legal, que niega el recurso de apelación contra la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones que falle la reclamación jurisdiccional interpuesta en contra de lo resuelto por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, el libelo se refiere, en un primer apartado, a la heterogeneidad procesal de los contenciosos administrativos especiales en Chile y, en particular, a las deficiencias que la impugnante advierte en el procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley N°19.799.

El principio de igualdad ante la ley, afirma, se ve infringido cuando quienes litigan según un procedimiento ordinario pueden hacer uso pleno del sistema recursivo, mientras que en este caso la requirente se ve impedida de ejercer el mismo derecho a la impugnación. Y cita diversa legislación para demostrar la existencia de un patrón constante en el sentido de establecer que lo resuelto por un tribunal puede ser revisado por su tribunal superior, lo que el legislador ha venido perfeccionando reiteradamente.

Tal desigualdad carece de fundamento racional, connota, lo que es aún más grave si se consideran las peculiaridades del proceso sancionatorio. Además, ello es contrario a la garantía del debido proceso que reconoce el derecho a interponer recursos para la revisión de las sentencias dictadas, con el agravante de que la reclamación jurisdiccional del artículo 19 de la ley N°19.799 se rige por las normas aplicables al recurso de protección que no permiten rendir prueba en dicha sede.

El derecho a la seguridad jurídica se ve también menoscabado, desde que se impide completamente la posibilidad de que otro tribunal pueda revisar la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que es arbitrario y carente de fundamento al no divisarse parámetro de razonabilidad que lo justifique -especialmente en comparación a otros procedimientos similares-, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por lo que esto deviene también en una infracción a la igualdad ante la ley.

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.824-21.

 

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