Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 472 del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece: “Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sede de un recurso de apelación. En esa causa, la requirente es ejecutada en base a un finiquito por medio del cual se la obligó al pago de la suma indicada en dicho instrumento. En este proceso, la requirente formuló incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado por el Tribunal. Además, objetó la liquidación del monto y se excepcionó de pago, lo cual también fue rechazado. Estas resoluciones son, en definitiva, las apeladas por la requirente.
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Sostiene la requirente que el precepto objetado contraviene el debido proceso y, en particular, el derecho al recurso, por cuanto se le impide recurrir a un tribunal superior, con el fin de que revise y en su mérito enmiende conforme a derecho la resolución del tribunal a quo respecto de la cual se tiene la convicción de ser errada por haber incrementado el crédito en un 150%, dado que ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico laboral permite incrementar el monto del finiquito que se pactó en una sola cuota, en sede extrajudicial, y menos permite su incremento omitiendo la tramitación incidental de rigor. En tal supuesto las virtudes del procedimiento laboral creado desde la Ley N°20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, no puede ser a costa de la vulneración del derecho a defensa, privándosele del derecho a recurrir.
La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional apercibió a la requirente a que acompañe el certificado emanado del tribunal que conoce de la gestión pendiente antes de resolver si admite a trámite la impugnación. De cumplirse con el apercibimiento tendrá luego que resolver si lo admite a trámite para enseguida pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible el Tribunal Pleno deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.860-21.