El caso se refiere a la adquisición de dos camiones Mercedes Benz por parte de una sociedad española. La compra fue realizada a la filial de una empresa, cuya matriz había sido condenada en el año 2016 por prácticas de colusión que tenían como objeto aumentar los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo.
Frente a lo anterior, la empresa española presentó una demanda de indemnización de perjuicios contra la empresa filial. Dicha demanda fue desestimada por un juzgado mercantil de Barcelona, puesto que consideró que la sociedad filial no había sido considerada infractora, sino únicamente la sociedad matriz. En contra de esta sentencia, la demandante interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En este contexto, el tribunal de alzada solicitó al TJUE que se pronunciara respecto de si “era posible ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una filial a raíz de una decisión de la Comisión por la que se declara que su sociedad matriz ha incurrido en prácticas contrarias a la competencia.”
La Gran Sala del TJUE señala que toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho a solicitar a las empresas que hayan participado en un cartel o en practicas contrarias a la libre competencia, el resarcimiento de los daños causados a causa de dichas practicas.
Al respecto, refiere que, cuando se haya acreditado la existencia de una infracción a las normas de competencia reguladas por el derecho comunitario, “la víctima de dicha infracción puede intentar que se declare la responsabilidad civil de una sociedad filial de esa sociedad matriz a condición de que demuestre que, habida cuenta, por un lado, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas y, por otro lado, de la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de dicha sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se ha declarado responsable a la sociedad matriz, la referida filial constituía, con su sociedad matriz, una unidad económica.”
En el caso concreto, el TJUE expresa que la demandante deberá demostrar que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz se refiere a los mismos productos que su filial comercializaba. Con ello, afirma, se demostraría que existe una unidad económica.
Finalmente, concluye que “la posibilidad de que el juez nacional declare la eventual responsabilidad de la sociedad filial por los daños causados no queda excluida por el mero hecho de que, en su caso, la Comisión no haya adoptado ninguna decisión o de que la decisión en la que dicha institución haya declarado la existencia de la infracción no haya impuesto a esa sociedad una sanción administrativa.”
En este sentido concluye que “el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.”
Vea texto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
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