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Libertad sindical.

Juzgado del Trabajo acogió denuncia de práctica antisindical interpuesta por Scotiabank fundada en el ejercicio de derechos o fueros sindicales de mala fe o con abuso del derecho.

La organización sindical y sus dirigentes fueron sancionados con multas de 20 a 30 UTM.

14 de octubre de 2021

El Primer Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por Scotiabank Chile en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas Servicios Financieros Informáticos, Comercio y Afines y de sus dirigentes sindicales, por ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con abuso del derecho.

El actor fundó su pretensión señalando que los denunciados incurrieron en la práctica antisindical contenida en la letra f) del artículo 290 del Código Laboral, debido a que han participado en sindicatos interempresas con el único objetivo de aprovecharse de las prerrogativas sindicales, no teniendo animus sindical, prestándose la organización sindical demandada para ello.

Manifestó que en el año 2019 los denunciados se afiliaron al Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y Ex BDD con el único fin de participar en la negociación colectiva anticipada que se llevó a cabo con el banco, para luego volver a ocupar de forma artificiosa el cargo de dirigente de la organización sindical denunciada, cargo que tenían con anterioridad a su afiliación al sindicato con el que negociaron, alegando que ello constituye mala fe y abuso del derecho.

Agregó que el sindicato denunciado no realiza actividad sindical alguna, más que el uso de las prerrogativas que los denunciados tienen en su calidad de dirigentes, afectando gravemente el funcionamiento de la empresa, debiendo restringir sus facultades organizativas y administrativas por gozar los trabajadores de derechos, protecciones y prerrogativas que no le corresponden.

Los denunciados opusieron excepción de litispendencia, haciendo presente que los hechos son conocidos por los Juzgados Civiles de Santiago, siendo las mismas partes, solicitándose la declaración de inoponibilidad del fuero, permisos sindicales y demás derechos sindicales que los dirigentes tienen en base al Sindicato Interempresa y se ordene la disolución de la organización; y la causa a pedir consiste en el abuso del derecho, la mala fe, denuncia por simulación y falta de ánimo sindical.

En cuanto al fondo, refutaron que, atendido que se derogó la posibilidad de adherirse a la negociación colectiva, la única posibilidad que les queda para negociar colectivamente es contar con total de afiliados no inferior a los quorum indicados en el artículo 227 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que represente en la empresa y agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, los que no cumple. Por ello, mantuvieron una reunión con el denunciante, donde se tomó la decisión que renunciarían al directorio del sindicato demandado, para luego incorporarse al Sindicato de Trabajadores Banco Scotiabank y Ex BDD con el único fin de participar de la negociación colectiva anticipada que se llevó a cabo con el Banco en el 2019. Luego, y a petición de los propios socios del sindicato, volvieron a ser dirigentes sindicales.

Al respecto, el sentenciador advierte que, de los medios probatorios allegados al juicio, aparece que la acción iniciada en sede civil se dirigió únicamente respecto de una serie de organizaciones sindicales, entre los cuales se encuentra el sindicato denunciado, la cual es una persona jurídica diversa a su dirigencia sindical.  En lo que respecta a dicha organización sindical, si bien puede estimarse que se da el primer elemento de la litispendencia, malamente puede estimarse concurrente el segundo, vale decir, la identidad de objeto. Así, en el juicio civil promovido se solicitó la declaración de nulidad absoluta del sindicato denunciado fundado en la inexistencia de una causa y objeto ilícito, por haber incurrido en la figura del abuso del derecho o una simulación absoluta en su constitución, cuestión diversa a la que se persigue en esta vía, en la que se busca sancionar una conducta que constituye una práctica antisindical.

Seguidamente, expresa que son prácticas antisindicales, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código del Trabajo, todas aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, siendo estas los actos o maniobras que se realizan para interferir la vida sindical, amenazando o perjudicando a trabajadores en razón de su afiliación o desafiliación sindical.  En la especie, precisa que se imputó a los denunciados haber incurrido en la hipótesis infraccional contenida en la letra f) del artículo 290 del Código del Trabajo, hipótesis que persigue evitar que las prerrogativas que concede la ley a los trabajadores se utilicen sólo con el fin de evitar que el empleador ejerza los derechos que la ley les reconoce.

Advierte que los denunciados no hayan acompañado antecedente alguno que diera cuenta de una actividad sindical por parte de ellos, más allá que lo que dice relación con la elección de dirigentes sindicales o renovación de directorio. En tal sentido, no existió constancia de la realización de asambleas ordinarias o extraordinarias entre sus afiliados, en circunstancias que sus propios estatutos disponen la realización de al menos una asamblea ordinaria en el año o de relación alguna con el banco en materia sindical. Así, el mayor uso de permisos o prerrogativas por parte de un dirigente sindical supone necesariamente una mayor actividad relacionada con los intereses del sindicato, lo que no se acreditó en el caso de marras.

De otra parte, precisa que no cuestiona el hecho de que los dirigentes denunciados hayan negociado colectivamente con la organización que representa o que hayan renunciado a la directiva sindical para formar parte del sindicato que celebró una negociación anticipada con la denunciante, sino el ejercicio abusivo de las prerrogativas que la ley le confiere a éstos por la calidad que ostentan, por lo que, a su juicio, la justificación de la denunciada que dice relación con la imposibilidad de negociar colectivamente con la empresa en razón de los quórums no puede prosperar desde que si bien uno de los finalidades de estos es precisamente representar a sus afiliados en la negociación colectiva, su función no se agota únicamente con ella, encontrándose estas prevista en el artículo 220 el Código del Trabajo, no existiendo constancia alguna en estos autos del desarrollo de actividades por parte de los dirigentes sindicales tendientes a dar cumplimiento a tal finalidad.

Estimando configurada la infracción atribuida, y en atención a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo y a la gravedad de los hechos, fijó una multa de 20 UTM respecto de los dirigentes sindicales denunciados y de 30 UTM al Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas de Servicios Financieros Informáticos, Comercio y Afines.

 

Vea texto de la sentencia Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT S-2-2020.

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