Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 15 del D.F.L. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
El precepto impugnado establece, en lo que pertinente, que: “La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.
La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en contra de la Corporación Educacional donde se persigue el cobro de las sumas a que fue condenada en sentencia de tutela de derechos fundamentales dictada por un Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
La Corporación Educacional requirente sostiene que si se decreta por el juez de cobranza laboral el embargo sobre los fondos que percibe en calidad de sostenedor, ello genera efectos contrarios a la Constitución, ya que en virtud del artículo 3 de la Ley N° 20.845 se debe concluir que dicho beneficio esta destinado sólo para ser utilizado en fines educacionales y no así para el pago forzoso de obligaciones adeudadas al personal que no presta servicios efectivos en la entidad educacional; más aún, cuando dichos fondos gozan de carácter fiscal y por tanto son considerados como bienes inembargables, en virtud 445 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
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Por ello, destinar los dineros de la subvención a otros fines perturba y vulnera gravemente el derecho a una educación de calidad de todos aquellos alumnos de escasos recursos económicos y contraviene el objetivo esencial de Ley N° 20.845, cual es, proteger este derecho. (Art. 19 Nº 10).
Por otra parte, considera infringido además el derecho de propiedad (art. 19 Nº 24), tanto de los alumnos -respecto de su subvención escolar-; como también de toda la planta de docente asistentes de la educación, ya que de embargarse el beneficio otorgado no se contará con los recursos necesarios para pagar al personal, ni tampoco se podrán cubrir aquellos gastos inherentes a la actividad propia de un establecimiento educacional.
La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.131-21.