La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con costas la resolución del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que aplicó una multa de 150 UTM a la concesionaria Megamedia SA, por la cobertura sensacionalista dada al caso de desaparición y posterior hallazgo fallecido de niño en la Región del Biobío, en febrero pasado.
La resolución sostiene que en un primer lugar reprocha la infracción al principio del non bis in ídem, sin embargo, si bien es cierto se le aplicaron dos sanciones, una multa de 150 UTM, por el Ord. 676, de 27 de julio de 2021, y otra multa por los mismos hechos, lo fue por dos emisiones en días diferentes, en distinto programa, sobre el mismo tema, por lo que perfectamente pueden ser reprochables transmisiones entre las que media un espacio de tiempo, pero en las que se aborda la misma temática de manera inadecuada.
En segundo y tercer lugar –continúa– señala como infringidos, el principio de culpabilidad y el derecho a un debido, justo y racional proceso, ya que se le ha impuesto una pena, sin haberse establecido previamente su culpabilidad, e Infracción a la garantía de tipicidad y, por ende, del debido, justo y racional proceso, la que le es exigible y debe ser satisfecha por la contraria, cada vez que decide sancionar, a más del derecho a rendir prueba y el principio de contradictoriedad, de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Televisión.
“Al efecto, se tiene presente, que se le comunicó a la televisora los cargos formulados y luego de sus descargos, los cuales se basan en la forma y contenido que se dio a la emisión del reportaje sancionado, por lo que la transmisión es un hecho de la causa, que no puede ser desconocido por quien lo puso al aire, siendo la interpretación que da el Consejo a su difusión, lo que en definitiva se reprocha, razón por la cual la recepción de prueba resultaba a todas luces inoficiosa y, lo resuelto se encuadra dentro de las normas aplicables, por lo que no se divisa la ilegalidad, la falta de tipicidad ni la infracción al contradictorio procesal exigible, en lo resuelto”, razona el tribunal de alzada.
Por lo antes reseñado se estima que no se ha producido infracción del artículo 34 de la Ley 18.883.
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Para la Sexta Sala, en la especie, cabe hacerse cargo, además, de la alegación de la actora, en el sentido que el término ‘sensacionalismo’ no está definido en la ley, lo que no sería efectivo, puesto que el artículo 1° letra g) de la Normas Generales, como ya se dijo, describe que se entiende por ese actuar, descripción que calza con la definición del Diccionario Real Academia, a saber: ‘Tendencia a producir sensación, emoción o impresión, con noticias, sucesos, etc.’.
“Que, de las normas transcritas precedentemente, en virtud de las cuales se sancionó a MEGAMEDIA, se desprende que los canales de televisión en sus emisiones y reportajes deben respetar la dignidad de las personas evitando el sensacionalismo y la victimización secundaria, vulneraciones que se habrían producido en el reportaje en cuestión, tanto en relación a la familia, como respecto del tío de la víctima a quién se le sindicó como autor al inicio de los hechos, todo lo cual cae dentro de las conductas descritas en las normas que se citan como infringidas”, concluye.