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Ley de copropiedad inmobiliaria.

Contiendas entre copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del condominio, son competencia de los Juzgados de Policía Local.

El ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial para determinar si la decisión de sancionar a un residente fue adoptada correctamente.

28 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que desestimó el recurso de protección deducido por residentes de la Comunidad Condominio Parque Urbano I, por sancionárseles con una multa de 3 UF por hechos sucedidos en los espacios comunes del edificio.

La actora expuso que vive con su madre y dos hermanos en el condominio recurrido y que, en una crisis de psicosis aguda, su hermana salió corriendo semidesnuda del departamento hasta la caseta del guardia, de modo que la siguió para contenerla, pero ella gritaba palabras sin sentido, orinando y defecando en el lugar. Por ello, llegó su familia y otros residentes, y al lograr calmarla, regresaron tranquilamente al departamento.

Agregó que por tal situación fueron condenados a pagar una multa de 3 UF por concepto de desorden en espacios comunes, ruidos molestos y faltas a la moral y a las buenas costumbres; alegando que ella no se encuentra sancionada en el Reglamento de Copropietarios y que la multa no describe los hechos ni donde ocurrieron.

Enfatizó que el mentado reglamento establece que, para todos los copropietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio, está prohibido emplear dichos bienes inmuebles en objetos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, así como ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad, solidez o salubridad del edificio, sin regular qué sucede cuando ello ocurre fuera de las unidades del condominio, es decir, en los espacios comunes como ocurrió en la especie.

Además, denunció la ilegalidad del cobro de la multa impuesta a los recurrentes dentro de la boleta de cobro de los gastos comunes, argumentando que la ley establece la diferencia entre los gastos comunes y las multas, y que éstas no constituyen un gasto común, tanto por no estar consideradas como tales en la ley cuanto porque por su naturaleza no representan un desembolso para contribuir a la administración, mantención y reparación de los bienes de dominio común de la comunidad.

La recurrida informó que los actos  tuvieron lugar en un espacio común del edificio, por lo que es aplicable la cláusula del Reglamento de Copropiedad que prohíbe ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios y ocupantes del edificio, provocando, ruidos, bullicios y molestias que no permitan un trabajo o un descanso tranquilo en las demás unidades o bienes de dominio común del edificio; así como aquella que prohíbe provocar bullicios, causar alarma inmotivada o producir ruidos molestos de cualquier especie. Además, expresó que dicha regulación dispone que las infracciones a las normas establecidas en él pueden ser denunciadas ante el Juzgado de Policía Local, sin perjuicio de las demás sanciones y multas que consagra.

De otra parte, sostuvo que la controversia planteada no es materia que corresponda ser dilucidada mediante el ejercicio del recurso de protección, pues la Ley N°19.531 sobre copropiedad inmobiliaria, establece que las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio, serán de competencia de los Juzgados de Policía Local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley N°18.287.

Al respecto, la Corte de Concepción señala que la acción de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en posición de ser amparados, estimando que tal presupuesto no concurre en la especie.

En tal sentido, argumenta que la multa aplicada y los conflictos que de ello se han derivados, no es de aquellos que compete ser dilucidados a través del ejercicio de la acción cautelar, de naturaleza breve y extraordinaria; pues existen los mecanismos, procedimientos y las acciones legales especiales que permiten expresamente solucionarlo en relación a que si la multa y su procedimiento fue adoptada correctamente, donde las partes pueden aportar y discutir las pruebas en igualdad de armas, tal como lo dispone la citada Ley N°19.531.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Comunidad Condominio Parque Urbano I; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°82.370-2021 y Corte de Concepción Rol N°9.546-2021.

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