Noticias

Corte Suprema.

Impugnación relativa a la aplicación del principio de la primacía de la realidad en el desempeño de funciones en régimen de servicios transitorios, fue rechazada.

La judicatura determinó que el demandante era dependiente de la empresa usuaria y, por tanto, la demandada carecía de legitimación pasiva.

1 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo el demandado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo, que acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada y rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria por despido improcedente y nulo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, el cual establece, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdo, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, y claramente no lo que debió haber sido.

Refiere que la sentencia del grado estableció que la empresa demandada, autorizada por la Inspección del Trabajo para proveer de trabajadores transitorios a las usuarias, celebró un convenio de regulación de este servicio con EuroAmerica Seguros de Vida S. A. De otra parte, el actor fue contratado por la demandada para prestar servicios en la empresa usuaria, suscribiendo un contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-Ñ letra e) del Código del Trabajo, el que fue prolongado por dos anexos. Seguidamente, volvieron a celebrar un contrato de trabajo, pero invocando lo dispuesto en la letra f) del citado precepto, el que también se extendió por dos anexos -que no fueron suscritos por el trabajador-, presentando durante vigencia una licencia médica. No obstante, antes que ella finalizara, la demandada remitió carta de despido fundado en la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, extendiendo el respectivo finiquito, el que tampoco fue suscrito por el demandante.

Añade que, en virtud de lo anterior, la judicatura aplicó la sanción contenida en los artículos 183-N y 183-T, en el sentido que la relación laboral se debía entender vigente con la empresa usuaria y no con la que puso a disposición al dependiente, ya que se infringió la normativa aplicable al contratarse por segunda vez al demandante, ya que el nuevo vínculo se sostuvo en las funciones descritas en el artículo 183 Ñ letra f) del labores que el trabajador, por su especialización en gestión de cobranzas, no prestaba, y porque se trataba de una actividad excepcional y acotada en el tiempo conforme a la naturaleza de las faenas urgentes que describe, no obstante lo cual, se extendieron por tres meses;  razón por la que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada.

Enseguida, indica que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, argumentando que, al darse la situación prevista en la norma del artículo 183-N, en relación con el 183-T, en el sentido que no se trató de una contratación en los términos previstos por el legislador, la relación laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad, debía entenderse suscrito con la empresa Euroamerica Seguros de Vida S.A., siendo aquella en realidad la empleadora del demandante y no la demandada, por lo que procedía acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva.

Expresa que, para efectos de contraste, el demandante presentó tres sentencias dictadas por la Corte en los autos Rol N°5.699-2015, N°37.147-2017 y N°45.635-2017. No obstante, advierte que no satisfacen el requerimiento exigido en el artículo 483 del Código del Trabajo, por cuanto en la impugnada se determinó que el régimen contractual aplicable a las partes fue aquel específico que se contiene en sus artículos 183-N y siguientes, referido al suministro de trabajadores que determinadas empresas pueden entregar a aquellas que los pidan, en los casos y por el tiempo a que se refieren, respectivamente, los artículos 183-Ñ y 183-O del citado código, que en caso de contravención, tienen asignada una sanción en sus artículos 183-N y 183-T, que se consideró procedente, tras constatar que la demandada se excedió en el plazo de duración que la ley fija para esta clase de convenios y desestimar la plausibilidad de la contratación del demandante para ser empleado en una función urgente, precisa e impostergable que requiera una ejecución inmediata, teniendo en cuenta la actividad que ejercía como analista de gestión de cobranzas, y que ninguna reparación perentoria se extiende por tres meses; hechos y razonamientos de derecho que se distancian de los consignados en los fallos de cotejo, en los que se advirtió que la relación laboral controvertida entre un trabajador y la respectiva municipalidad demandada, pese a estar adscrita inicialmente a normas estatutarias, se declaró sujeta a las contenidas en el Código del Trabajo, por haberse excedido, en la práctica, el contenido del contrato a honorarios y del artículo 4 de la Ley N°18.883, por cuanto se comprobaron índices de laboralidad que daban cuenta de la real naturaleza del acuerdo, calificación que no se discutió en la especie, en el sentido de tratarse de uno de suministro, sujeto a un vínculo de subordinación y dependencia especial, ejercido en los hechos por la usuaria, que es directamente responsable en caso de contravención, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan en contra de la suministradora.

Por consiguiente, si bien el actor pretendió el reconocimiento de una situación de hecho distinta a la consignada en los instrumentos que dan cuenta de un contrato de suministro, a fin de que se reconozca su vinculación indefinida con la empresa demandada y, en tal sentido, se funda en el principio de primacía de la realidad –que es el que subyace en las sentencias de contraste–, luego de esclarecer el marco normativo aplicable al régimen de contratación de las empresas de suministro y la situación jurídica que habría de regir en el caso propuesto, la judicatura laboral no se abocó a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual del actor, sino que procedió a precisar en contra de quien se debió dirigir la demanda, de manera que no fue la exclusión del principio de primacía de la realidad, en los términos propuestos por el actor, lo que resolvió el caso, sino la falta de legitimación pasiva, cuestión diversa a la tratada en los razonamientos vertidos en los fallos de contraste, en los que fue determinante su aplicación, tras advertir que, en la práctica, sucedieron hechos que impedían mantener la calificación inicial atribuida a la relación entre las partes, de carácter estatutaria.

En mérito de lo expuesto, al no contener los fallos una distinta interpretación sobre la materia de derecho propuesta, exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°43.586-2020, Corte de Santiago Rol N°2.805-2019 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1931-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *