La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella que acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada en juicio sumario de cobro de pesos.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta, argumentando que la medida precautoria interpuesta por el demandante en enero de 2018, así como la demanda de cobro de pesos presentada en junio de 2019, fueron notificadas a la demandada en septiembre de dicho año; por lo que, iniciado el plazo de prescripción extintiva de la acción en enero de 2013, la acción se encontraba prescrita a la fecha de la notificación de la demanda.
Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Valparaíso la confirmó sin agregar otros fundamentos.
Contra dicha decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2.503, 2.514 y 2.518 del Código Civil. Alegó que operó la interrupción de la prescripción, toda vez que la obligación, cuya acción en la especie prescribe en cinco años, se hizo exigible en enero de 2013, de modo que, habiéndose interpuesto una medida prejudicial en enero de 2018, se produjo el efecto interruptivo que no fue considerado por los sentenciadores.
Al respecto, la Corte Suprema hace presente que “(…) la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución del juicio de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada”.
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De esta forma, “para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado”.
Enfatiza que “(…) bajo la denominación de ‘demanda judicial’ se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito. Por cierto, que la medida prejudicial precautoria interpuesta en estos autos comparte esta finalidad, pero (…) dicha medida fue recién notificada en conjunto con la demanda principal, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de la prescripción extintiva”.
En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°57.977-2021, Corte de Valparaíso Rol N°201-2021 y Juzgado Civil de Limache RIT C-5-2018.