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Actuación extralimitada.

Si bien la mandataria estaba facultada para girar y contratar créditos en fondos mutuos a nombre del actor, ello no puede ser ejecutado en su interés propio.

Con el dinero obtenido del retiro del fondo mutuo del actor, la mandataria tomó un nuevo fondo mutuo a su nombre, sin existir fundamento plausible para esa acción.

5 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Rancagua, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra de una mandataria por haber excedido los límites de aquel contrato.

El máximo Tribunal, para rechazar el recurso, tuvo presente que la juez a quo consideró “evidente que la mandataria realizó un acto jurídico en su interés propio, pues con los fondos obtenidos del retiro de un fondo mutuo de titularidad del actor, tomó un nuevo fondo mutuo a su nombre, en circunstancias que este debería haber sido tomado a nombre del demandante. Bajo este orden de cosas, si dicho dinero debía ser empleado en costear los gastos médicos del actor, bien podría la demandada haber tomado otro fondo mutuo a nombre del actor o mantener el que se encontraba vigente, pues en virtud del mandato que le fue conferido (…) podría haberlo retirado por parcialidades, en la medida que fuese necesario”.

Observa que, la sentenciadora sostuvo que “la demandada efectivamente obró fuera de los límites del mandato, habida consideración que si bien se le facultó (…) ‘para girar, sobregirar y contratar créditos en cuentas corrientes y fondos mutuos’, dicha obligación dice relación con contratar fondos mutuos por cuenta y riesgo del mandante, no a nombre propio, pues se trata de un mandato con representación”.

Indica que, el fallo concluyó que, “al no haberse rendido las probanzas suficientes que permitieran a esta sentenciadora formarse convicción de que los $27.000.000.- que fueron tomados por la demandada en un fondo mutuo a su nombre, hubieren sido administrados y desembolsados en beneficio del actor, no cabe más que estimar la existencia del daño emergente y avaluarlo en la suma de $27.335.161.- (…), ya que las probanzas rendidas precedentemente permiten tener por establecido que gran parte de los costos de la hospitalización del demandante fueron cubiertos por su Isapre, adeudando un saldo de $238.022.-”.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, advierte que “lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la demandada, esto es, que el mandato no fue incumplido, desde que la voluntad real de las partes al suscribirlo era salvaguardar los intereses del actor de eventuales retiros de terceros de todo o parte de sus bienes, destinando todos los fondos al beneficio exclusivo del mandante”.

Destaca que, “solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se  analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.

En ese sentido, puntualiza que “las argumentaciones medulares del recurso se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos tiles a los propósitos de la demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que, desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°71.963-2021, Corte de Rancagua Rol N°970-2021 y Tribunal de Primera Instancia.

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