La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Talca, que acogió el recurso de protección presentado por un particular que alegaba la divulgación de datos personales y menoscabo a su honra.
En el fallo, la Corte de Talca expone que la actora denunció que la recurrida, mediante publicaciones en diversos perfiles de Facebook y de un medio de comunicación local, dio a conocer imágenes suyas, de su familia, así como información personal de los mismos, junto con acusarla de quitarle un hijo a una de las recurridas.
Refiere que “las conductas verificadas por la recurrida en redes sociales, constituyen una ‘funa’, concepto que viene del mapudungun y que significa ‘algo podrido o que se echa a perder’, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua describe como desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.
En tal orden de ideas, relaciona a la funa con una directa vulneración al principio de presunción de inocencia, consagrada nivel internacional, constitucional y legal.
Añade que, “en las condiciones descritas, en los hechos, ‘funar’ a una persona, constituye un hecho que actualmente se está́ normalizando en nuestra sociedad, se está́ erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma, fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descredito de otra persona, en la ‘seguridad jurídica’ de que la ilicitud de su actuar no podrá́ ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad”.
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En la especie, concluye que la actora “ha sido afectada en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental de 1980”, razón por la cual acogió el recurso de protección y ordenó a las recurridas a retirar toda publicación efectuada a través de medios de comunicación masiva o redes sociales, susceptibles de difundirse por internet, que afecten o aludan a la recurrente y los miembros de su familia, evitando en el futuro realizar publicaciones que tengan el mismo efecto y por medios similares.
La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°92.273-2021 y Corte de Talca Rol N°313-2021.