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Imagen: gorearicayparinacota.cl
Corte Suprema.

Recurso de protección de funcionaria cuya contrata terminó anticipadamente, es acogido. El Servicio deberá pagar todas las remuneraciones devengadas mientras permaneció separada del servicio.

La resolución exenta que dispone el termino anticipado de la contrata de la actora no se ajustó a los requisitos de los actos administrativos, constituyendo un acto arbitrario e ilegal.

9 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Arica, que acogió el recurso de protección presentado por una funcionaria del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, cuya contrata terminó anticipadamente, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos de igualdad ante la ley, libertad de trabajo, propiedad y admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

La actora expuso que prestó servicios para el Servicio recurrido desde el año 2015, en calidad de contrata, bajo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, la que fue prorrogada sucesivamente, siendo la última hasta el 31 de diciembre de 2021. Sin embargo, mediante el acto impugnado, la autoridad le puso término anticipado, por no ser necesarios sus servicios.

Al respecto la Corte de Arica señala que, “(…) no existe controversia sobre el término anticipado por parte del Gobierno Regional de Arica y Parinacota a la contrata de la recurrente. A este respecto, si bien es cierto que (…) la recurrida se encuentra facultada legalmente para poner término al empleo a contrata antes del vencimiento del plazo consignado en el nombramiento, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que la resolución dictada por el Gobierno Regional que pone término a un cargo a contrata es un acto reglado”.

En atención a lo dispuesto en la Ley N°19.880, refiere que, “(…) entre los principios previstos en dicha ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en el artículo 16, en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del inciso segundo del artículo 11, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten a las personas”; considerando como fundamental para el acto administrativo, la expresión de sus motivos o fundamentos, esto, como un requisito de mínima racionalidad para no vulnerar los derechos de aquellos a los que va dirigido el acto.

En este orden de ideas, advierte que “la resolución que se impugna por esta vía constitucional, se funda en supuestos incumplimientos graves y reiterados por parte de la recurrente en el ejercicio de sus funciones, los cuales enumera de manera general sin especificar cuándo ocurrieron y en qué consistieron de modo determinado. Además, a pesar de que dichos incumplimientos son calificados como graves, la recurrida no inició ningún tipo de procedimiento administrativo disciplinario para investigarlos y establecer su responsabilidad en los mismos, impidiendo de esta forma que la recurrente pudiese efectuar algún tipo de descargo en su defensa y, consecuencialmente, esta Corte pudiera hacer el test de legalidad de rigor. Por lo tanto, tales incumplimientos graves no han resultado acreditados y el informe de desempeño al que alude la autoridad recurrida en el acto impugnado, necesariamente debe formar parte de un proceso de calificación anual, lo que denota una falta de fundamentación en el acto administrativo referido”.

Por lo anterior, estima que existe una falta de fundamentación en el acto impugnado, producida por su incoherencia interna y la ausencia de un procedimiento administrativo que respete las garantías procesales del investigado, tornando la decisión en arbitraria e ilegal, ya que al estar desprovista de efectivos fundamentos de hecho, se sustenta en el solo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley.

En definitiva, acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Gobernación Regional de Arica y Parinacota, y le ordenó reincorporar a la actora a sus labores habituales, y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y hasta su efectivo reintegro, no pudiendo ser desvinculada en lo sucesivo sino en virtud de los procedimientos y por las causales señaladas en la ley.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con declaración que se ordena, además, pagar todas las remuneraciones devengadas mientras la actora permaneció separada del servicio y hasta el 31 de diciembre del año 2021.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°95.108-2021 y Corte de Arica Rol N°825-2021.

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