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Imagen: arainfo.org
Dirección del Trabajo.

Censura del directorio sindical resulta aplicable a los delegados sindicales, por lo que la expulsión de un socio que ostenta tal calidad requiere de censura previa.

No obstante, solo corresponde someter a dicho proceso al o los delegados elegidos por los socios de la empresa, que hayan tenido relación con los hechos que pudieren dar lugar a su censura.

10 de enero de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, en orden a determinar si resulta procedente censurar a un delegado sindical a cuyo respecto pretende aplicarse la medida disciplinaria de expulsión, y si ello supone que la censura afectaría a todos los delegados de las empresas en que laboren socios del respectivo sindicato. En caso de que ello resulte procedente, se consultó por quiénes deben participar en la respectiva votación.

Al respecto, la autoridad señala que los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios podrán elegir a uno o más delegados sindicales, de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados; rebajándose proporcionalmente el número total de delegados sindicales que corresponda elegir,  si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales.

Añade que el inciso cuarto del artículo 229 del Código del Trabajo, se advierte claramente la intención tenida en vista por el legislador, en orden a que los delegados sindicales sean elegidos por los afiliados de la empresa respectiva en presencia de un ministro de fe. Además, su inciso final dispone que, en caso de que la duración del mandato de los delegados no se hubiere regulado en los estatutos respectivos, aquella corresponderá a la prevista por la ley para los directores sindicales.

En virtud de la expresa aplicación que el inciso tercero del artículo 243 del Código del Trabajo prevé a los delegados sindicales, salvo que acontezca alguno de los eventos señalados por la ley -entre estos la censura de la asamblea sindical-, los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de su cesación en el cargo. Asimismo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el empleador no puede ejercer a su respecto las facultades que establece el artículo 12 del mismo Código.

En mérito de lo expuesto, arguye que la censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.

Sobre la procedencia de censurar a un delegado sindical a cuyo respecto pretende aplicarse la medida disciplinaria de expulsión, hace presente que, mediante Dictamen N°5887/372 de 1999, señaló que no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que tiene, a su vez, la calidad de director de dicha organización, sin que haya sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto, el legislador ha establecido expresamente el mecanismo por el cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus directores, procedimiento que debe cumplir con las formalidades establecidas por la ley para el acto de censura.

De esta forma, atendido que los delegados sindicales gozan del fuero previsto por la ley para los directores sindicales y pueden ser igualmente censurados, ha de aplicarse a su respecto la doctrina expuesta, por lo que no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas por la ley para el acto de censura.

En cuanto a si correspondería censurar a todos los delegados sindicales elegidos por los socios que laboran en las empresas base del sindicato interempresa de que se trata, advierte que los delegados sindicales no son electos como un cuerpo colegiado con facultades de representación del respectivo sindicato interempresa, o de trabajadores eventuales o transitorios, en su caso, sino que sus funciones se circunscriben a la representación de los socios de la organización que prestan servicios en alguna de las empresas base del sindicato, por tanto, solo correspondería someter a dicho proceso al o los delegados elegidos por los socios de la empresa, que hayan tenido relación con los hechos que pudieren dar lugar a su censura.

Finalmente, acerca de quiénes de los socios de un sindicato interempresa pueden solicitar y votar la censura de un delegado sindical, expresa que solo los dependientes de la empresa que lo eligieron como delegado para que los represente ante la organización, pueden participar con su voto en dicho proceso.

 

Vea Dictamen N°2929/59.

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